Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, B. 1166. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1166. XLIII.

RECURSO DE HECHO Bay, J.;Antonio Ramón c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bay, J.;Antonio Ramón c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto, en lo pertinente, la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

R.L.L. -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO -1-

B. 1166. XLIII.

RECURSO DE HECHO Bay, J.;Antonio Ramón c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) El señor B. inició la presente demanda con el objeto de que le reajusten sus haberes previsionales, previo planteo de declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 en dos de sus previsiones.

    Adujo que dicha disposición por un lado, le impedía ver reflejado en su haber la totalidad de los servicios que había prestado, al contemplar un período máximo de treinta y cinco años, lo cual dejaba al margen del cómputo varios años más que había trabajado y aportado. Por el otro, esgrimió que la fórmula de cálculo que contempla multiplicar sólo el 1,5% del promedio de remuneraciones por cada año trabajado, impone un límite a la prestación (52,5%), que, a su entender, resultaba confiscatorio (308/311).

  2. ) La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior que había dispuesto el reajuste de los haberes del jubilado, ordenó la aplicación del índice del nivel general de las remuneraciones para la determinación de las prestaciones compensatorias y adicional por permanencia y estableció que la movilidad debía practicarse de acuerdo con el precedente “B.” de esta Corte (fojas 427/428 vta.).

  3. ) Contra esta decisión, el actor interpuso un recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a esta queja (fojas 431/435).

    Su agravio fundamental consiste en que el fallo no se pronunció respecto de una de las cuestiones federales oportunamente planteadas y sostenida durante todo el proceso, cual es que la aplicación de la fórmula aritmética establecida en el artículo 24 de la ley 24.241 determinaba un haber jubilatorio confiscatorio y violatorio de la propiedad.

  4. ) La omisión por parte del tribunal de alzada de todo pronunciamiento respecto de la impugnación constitucional -3-

    deducida suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art.

    14 de la ley 48 ya que es palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada.

  5. ) Cabe recordar, que la competencia apelada de esta Corte está sujeta a las “reglas y excepciones que prescriba el Congreso” (art. 117 de la Constitución Nacional). En tal sentido estas reglas y excepciones se refieren básicamente a dos aspectos, a saber: a) los tribunales cuyas sentencias definitivas pueden ser recurridas ante este Tribunal (tribunales superiores de provincia – art. 14 de la ley 48) y las cámaras nacionales de apelación (art.

  6. de la ley 4055) y; b) las cuestiones que pueden ser planteadas ante esta Corte (art. 14, incs. a, b y c, de la ley 48 y remisiones de los artículos 6 de la ley 4055 y art. 24, inc. 2 del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467).

  7. ) Así, este Tribunal ha declarado que la designación por el art.

    14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo a esa cláusula, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación.

    El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos:

    311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).

    Es así, como esta Corte ha anulado numerosas sentencias que omitían pronunciarse sobre cuestiones que reunían las condiciones para ser objeto de una apelación extraordinaria.

  8. ) Esta doctrina debe ser extendida al orden nacional, pues cuando se trata de causas que tramitan ante los jueces nacionales, los tribunales que han sido señalados por la ley para cumplir una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, son las cámaras de apelaciones. En este -4-

    B. 1166. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Bay, J.;Antonio Ramón c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. aspecto, sólo las sentencias definitivas dictadas por estas últimas pueden ser impugnadas mediante el remedio federal, de conformidad con el art. 6° de la ley 4055.

    En consecuencia, así como los tribunales superiores de provincia no deben omitir el tratamiento de las cuestiones federales propuestas por las partes, tampoco pueden hacerlo las cámaras nacionales de apelación.

  9. ) De conformidad con lo hasta aquí dicho, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por el señor B. contra la sentencia de primera instancia en cuanto nada ha dicho en relación a la ecuación contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241, especialmente en lo atinente al porcentaje a multiplicar por la cantidad de años de servicio, y la tacha de confiscatoriedad propuesta.

  10. ) Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que en el presente caso no ha sido tratado un punto de índole federal oportunamente introducido por el actor, la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie acerca de los reparos constitucionales formulados desde el inicio del proceso, en cuanto al porcentaje del promedio de los salarios de los últimos 10 años a tener en cuenta para multiplicarlo por la cantidad de años de servicios (1,5 %) establecido en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241.

    Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extra- -5-

    ordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;Antonio Ramón Bay, con el patrocionio del Dr. H.;M. García Méndez. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9. -6-

    B. 1166. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Bay, J.;Antonio Ramón c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/beiro/10-octubre/bay_jose_b_1166_l_xliii.pdf -7-

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