Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Mayo de 2011, A. 941. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 941. XLV.

RECURSO DE HECHO A., H.;José s/ causa n° 10.410.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial de H.;José Aráoz en la causa A., H.J. s/ causa n° 10.410

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que en el marco del procedimiento previsto por el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 195 de los autos principales) el Tribunal Oral en lo Criminal n° 28 de esta ciudad condenó a H.;José Aráoz a la pena de cinco años de prisión como coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de uso civil condicional, y le impuso una pena única de cinco años y seis meses de prisión (fs. 202/207 de los autos principales).

    Dicha sentencia fue recurrida in pauperis por el imputado, y la defensa oficial fundó técnicamente el recurso de casación a fs. 224/235 vta., que fue rechazado a fs. 236/238 vta.

    El recurso de hecho introducido por la defensa ante la Cámara de Casación fue declarado inadmisible, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario de fs. 321/341, que al ser denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la recurrente sostiene que en el caso se ha violentado el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria y se ha afectado la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto la cámara de casación desestimó los agravios invocados ante ella sobre la base de la arbitraria afirmación de que la parte no había demostrado el perjuicio que le ocasionaba la decisión apelada.

    Ello, a pesar de que se había puesto claramente de manifiesto tanto la ausencia de una argumentación coherente en la sentencia del tribunal oral en lo atinente a la subsunción del hecho, así como la falta de fundamentación de la pena impuesta, -1-

    en particular, por no haberse reflejado la menor gravedad de la calificación legal seleccionada y por haberse incurrido en una mera enunciación formal de los criterios previstos en los arts.

    40 y 41 del Código Penal.

    Tales defectos —según la defensa— implican la violación del deber de control jurisdiccional del procedimiento previsto por el art.

    431 bis del Código Procesal Penal de la Nación que recae sobre el tribunal oral.

  3. ) Que, en efecto, el a quo fundó su fallo en la ausencia de un perjuicio o gravamen para el imputado con motivo de la resolución impugnada, por cuanto al realizarse el acuerdo de juicio abreviado, aquél “prestó conformidad con la calificación legal allí propuesta, así como también en relación al monto de la pena finalmente a imponer, todo lo cual resulta coincidente con la adoptada en el fallo recurrido, lo que obsta a la viabilidad del remedio intentado”.

  4. ) Que en contra de lo afirmado por la alzada, la calificación legal del hecho realizada por el tribunal oral no coincide con la que se había pactado en el acuerdo de mentas.

    Así, mientras que en dicho acuerdo la pena de cinco años de prisión era el resultado del concurso real entre el delito de robo del art.

    166, último párrafo, Código Penal, y el de portación de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art.

    189 bis, inc.

  5. , párr.

  6. ), en la condena finalmente dictada el tribunal entendió que la subsunción correspondiente al hecho atinente al arma era la de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal (art.

    189 bis, inc.

  7. ), delito este último que, como señala la defensa, tiene prevista una escala penal menor que el incluido en el acuerdo (1 a 4 años de prisión y 6 meses a dos años y multa de $ 1000. a 10.000., respectivamente).

  8. ) Que no corresponde analizar aquí si la modificación de una calificación legal en favor de una más benigna necesariamente ha de conducir a una pena menor, tal como -2-

    A. 941. XLV.

    RECURSO DE HECHO A., H.;José s/ causa n° 10.410. lo reclama la defensa.

    Sin embargo, le asiste razón a la recurrente en cuanto a que, en esa situación, la motivación del monto de la pena no podía quedar inalterada, en la medida en que el tribunal oral sostuvo expresamente que el tipo seleccionado representaba un menor peligro para el bien jurídico “seguridad pública” (cf. fs. 205 vta./206) que el que había sido acordado.

    En tales condiciones, mal podía entenderse, como lo hizo el a quo, que no existía interés para el apelante “por haberse respetado los términos del acuerdo”.

  9. ) Que, por lo demás, los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del art. 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo.

    Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado.

  10. ) Que, por las consideraciones expuestas, en la sentencia apelada se ha omitido el tratamiento de las cuestiones que fueron planteadas ante la alzada, y por lo tanto, no se ha dado debido cumplimiento a la revisión de la condena (cf. doctrina de Fallos:

    328:3399) y se ha lesionado el derecho de defensa del recurrente (art. 18, Constitución Nacional).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada.

    Acumúlese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a-3-

    fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-4-

    A. 941. XLV.

    RECURSO DE HECHO A., H.;José s/ causa n° 10.410.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja.

    Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Defensora Pública Oficial L.;Pollastri a favor de H.;José Araoz. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal (Sala III). Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 28 de la Ciudad de Buenos Aires. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/casal/agosto/a_hector_a_941_l_xlv.pdf Sentencia arbitraria - Derecho de defensa -6-

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