Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Abril de 2011, J. 126. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:434

J. 126. XLII.

RECURSO DE HECHO J., M.;Elena c/ Provincia de Salta.

Buenos Aires, 19 de abril de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa J., M.E. c/ Provincia de Salta”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la escribana M.;Elena Jiménez solicitó que la Provincia de Salta le adjudicara un registro notarial, con sustento en que había desempeñado la profesión como adscripta y cumplía con la antigüedad necesaria en la matrícula para ser investida de la calidad de titular, sin concurso previo, de acuerdo con el régimen de excepción contemplado por el artículo 105 de la ley local 6486, que regla la actividad.

  2. ) Que no obstante haberse establecido que dichas exigencias habían sido satisfechas, al manifestar la peticionaria que cobraba una pensión por muerte del esposo en la denominada Masacre de Palomitas, el poder ejecutivo rechazó la solicitud por aplicación del artículo 55, inciso e, de la mencionada ley 6486, norma según la cual el ejercicio del notariado es incompatible con la condición de jubilado, pensionado o retirado (decreto 3543/99; fs. 1/8, 43, 106/108, 116/120, 136/147, 195, 202 y 221, última foliatura, expediente administrativo 2097/87).

  3. ) Que al expedirse sobre la cuestión, la Corte de Justicia de la Provincia de Salta revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 55, inc. e, de la referida ley y, en consecuencia, desestimó la demanda promovida por la escribana con el objeto de que se anulara el decreto 3543/99, dictado por el gobernador con fundamento en esa norma, y se le asignara un registro para ejercer su profesión (fs. 150/157 y 209/212, causa principal).

    º) Que a tal efecto el tribunal, que puso énfasis en que la percepción del beneficio previsional –por una caja diferente de la de los escribanosconstituía impedimento para obtener un registro notarial, consideró que la restricción se justificaba por la índole de la función y no vulneraba la libertad de trabajar ni el principio de igualdad ante la ley; que el derecho a ejercer el notariado una vez otorgado el título universitario no era absoluto y se hallaba supeditado a una concesión del Estado; que la incompatibilidad obedecía a la mejor atención y satisfacción del interés público y que la disparidad de tratamiento entre los escribanos con registro adjudicado exceptuados del impedimento en cuestión- y aquellos adscriptos o adjuntos, no resultaba arbitraria o discriminatoria frente a las distintas incumbencias de los profesionales.

  4. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

    Sostiene que el fallo es violatorio de los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional, además de que ha omitido pronunciarse sobre los tratados internacionales invocados (arts. 8, 21, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 10, 11 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

  5. ) Que, según lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del artículo 55, inc. e, de la ley 6486 de la Provincia de Salta, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Nacional y el pronunciamiento del superior tribunal ha sido favorable a la norma local (art. 14, inc. 2º, ley 48).

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    RECURSO DE HECHO J., M.;Elena c/ Provincia de Salta.

  6. ) Que esta Corte ha expresado que la reglamentación de la actividad del notariado se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos que celebren constituye una concesión del Estado (Fallos:

    303:1796; 311:506; 315:1370; 316:855; 321:2086); empero, el Tribunal ha señalado también que las restricciones e inhabilidades a que puede sujetarse el ejercicio de la aludida profesión son válidas en la medida en que resulten razonables, mantengan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y no conduzcan a una desnaturalización del derecho constitucional de trabajar (Fallos: 235:445, 325:2968 y sus citas).

  7. ) Que tales exigencias no se cumplen en este caso.

    No se aprecia de qué manera el interés de la comunidad podría verse afectado por la condición de pensionada de la profesional que pretende asumir un registro notarial; antes bien, con el alcance de incompatibilidad total dado por el a quo, sin distinguir la naturaleza alimentaria de los derechos en juego, el art. 55, inc. e, de la ley 6486 aparece desprovisto de relación con los valores sociales que debe promover y revela manifiesta iniquidad (doctrina de Fallos:

    256:241; 308:1781; 314:187; 322:166).

  8. ) Que la aludida incompatibilidad ha significado una inhabilitación absoluta para desempeñar la profesión como escribana titular de registro por la sola circunstancia de tener la demandante un beneficio previsional, a pesar de que ese derecho proviene de su carácter de causahabiente del cónyuge fallecido, corresponde a un régimen ajeno al que comprende el notariado y en nada puede comprometer los principios de imparcialidad, eficiencia y dedicación inherentes a la actividad específica.

    La exclusión que se deriva de la norma impugnada resulta, pues, manifies- -3-

    tamente contraria a una razonable reglamentación del derecho de trabajar garantizado en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en convenciones internacionales incorporadas a ella por su artículo 75, inc. 22, que dan amplia tutela a toda persona trabajadora (doctrina de Fallos: 325:2968).

    10) Que, en ese orden de ideas, exhibe particular relevancia el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido (art. 6º). Derecho al trabajo que, además de considerarse inalienable de todo ser humano en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, obliga a procurar medidas que coadyuven a su pleno desarrollo en condiciones de igualdad (arts.

    3, 11. 1 a, y c), y no se satisface con una negativa cerrada a habilitar la profesión elegida cuando no existen fundamentos ni causas objetivas que justifiquen tan grave disposición.

    11) Que la incompatibilidad convalidada en el fallo resulta más injustificada aún al compararse el distinto tratamiento dado a los notarios de registro respecto de aquellos que por reunir las exigencias necesarias aspiran a obtenerlo, pues mientras los primeros están legalmente autorizados para mantener la actividad y cobrar a la vez un beneficio de una caja jubilatoria distinta de la del sector, los restantes escribanos se ven excluidos de la posibilidad de acceder al registro en idéntico supuesto de ser beneficiarios de otro régimen previsional, como acontece en el caso, con el agravante de que el obstáculo consagrado es una pensión que no supone incapacidad de trabajar (conf. arts. 55, inc. e, y 58 de la ley local 6486).

    12) Que tal diferenciación se muestra como un arbitrio-4-

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    RECURSO DE HECHO J., M.;Elena c/ Provincia de Salta. inapropiado para salvaguardar el buen funcionamiento del notariado y lesiona el derecho de igualdad ante la ley. Frente a una misma contingencia amparada por las leyes de seguridad social –invalidez, vejez o muerte del cónyuge o pariente que da lugar a la pensión-, no es posible negar una razonable paridad de tratamiento a los escribanos que pretenden el registro, pues de otro modo se los privaría de por vida del derecho de trabajar por la sola circunstancia de ser beneficiarios de un derecho previsional preexistente, lo que no solo carece de sustento racional sino que importa una arbitraria e injusta discriminación.

    13) Que la confrontación con la Ley Fundamental no se salva por la opción que se pudiera efectuar entre el desempeño del notariado y la condición de jubilado o pensionado. Aparte de que se encuentran en juego derechos irrenunciables por expreso mandato constitucional (art. 14 bis), está fuera de discusión que la potestad de la provincia de regular la actividad del notariado en su territorio no alcanza la de interferir directa o indirectamente en las reglas de percepción de haberes de la seguridad social que no corresponden a su jurisdicción.

    14) Que lo expresado cobra importancia desde que el goce de la pensión otorgada a la peticionaria por la ex caja provincial de previsión social, absorbida por la ANSeS, no se suspende por el desempeño de la actividad profesional, según resulta de lo dispuesto en el art.

    34 de la ley 24.241 y sus modificaciones, de modo que no podría incidirse en ese derecho sin entrar en colisión con el sistema nacional regulado por leyes a que adhirió expresamente la provincia al celebrarse el correspondiente convenio de traspaso previsional.

    15) Que, en consecuencia y por haber acreditado la apelante los requisitos sustanciales para acceder a la titularidad de un registro notarial con arreglo al régimen del -5-

    art. 105 -//de la ley 6486, a fin de evitar más demora en las tramitaciones que llevan lapso muy prolongado, corresponde hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y reconocer el derecho de la recurrente a ejercer la profesión sin incompatibilidad con el beneficio previsional que percibe por la muerte del esposo, declarándose la inconstitucionalidad del art.

    55, inc. e, en su aplicación al caso.

    Por ello, y los fundamentos concordantes en lo pertinente del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con los alcances que surgen de las consideraciones que anteceden.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la escribana M.;Elena Jiménez, representada por el Dr. J.;Grover Dorado.

    Tribunal de origen: Corte de Justicia de la Provincia de Salta. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Salta. -6-

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    RECURSO DE HECHO J., M.;Elena c/ Provincia de Salta.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/jimena_maria_j_126_l_xlii.pdf Escribano - Registro notarial - Provincias - Leyes provinciales - Control de constitucionalidad - Reglamentación - Razonabilidad - Derecho de trabajar - Jubilación y pensión -7-

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