Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Marzo de 2011, F. 221. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 221. XLV.

R.O.

Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2011 Vistos los autos:

"Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por la Fundación Fondo Compensador Móvil contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por el cobro de la suma de $a 1.547.008,54 (pesos argentinos un millón quinientos cuarenta y siete mil ocho, con cincuenta y cuatro centavos), en concepto de aportes personales y contribuciones adeudados al 31/12/1992 al régimen de complementación previsional jubilatoria.

    Todo ello por entender que la resolución del conflicto no correspondía al poder judicial en los términos de la ley 19.983 (confr. fs. 1095/1098).

  2. ) Que dicha decisión fue impugnada por la fundación actora y este Tribunal, con fecha 16 de abril de 2008, con apoyo en las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, hizo lugar a la queja interpuesta, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento, toda vez que el objeto de la demanda debía ser resuelto en los estrados judiciales (confr. fs.

    1229/1233).

    En lo que interesa, sostuvo que el decreto-ley 22.996, dictado en 1983, autorizó a la Dirección General de Fabricaciones Militares a constituir una fundación con el objeto de dirigir y administrar el régimen de complementación previsional jubilatoria que funcionaba en su ámbito (art. 1) y previó expresamente que su constitución debía formalizarse de conformidad con la ley 19.836.

    Para ello, autorizó a la DGFM a dotar de un capital inicial a la nueva fundación mediante el aporte a título gratuito de todos aquellos bienes y derechos que integraban, al momento de otorgarse el instrumento constitutivo, el patrimonio afectado al funcionamiento del mencionado régimen complementario de jubilaciones (art.

    3).

    Se habría intentado así separar la administración de este fondo previsional, colocándolo fuera de la órbita correspondiente a la Dirección General de Fabricaciones Militares, que lo había creado y, hasta ese momento, administrado.

    De tal forma, la fundación, con personalidad e independencia jurídica propia, tuvo por objeto la responsabilidad de dirigir y administrar —sin perjuicio de las facultades de control y supervisión de la Dirección— un régimen complementario de jubilaciones y pensiones.

    En función de tales directivas y propósitos, se constituyó la Fundación Fondo Compensador Móvil y sus estatutos fueron aprobados e inscriptos en la Inspección General de Justicia.

    En tal sentido, tuvo origen una persona jurídica distinta e independiente con un objeto específico, a la que DGFM dotó de patrimonio y sobre la que se reservó limitadas funciones de control (art. 2, del Estatuto de Creación).

    Bajo esos parámetros, la conducción y dirección de la entidad quedó a cargo de un Consejo de Administración, cuyos miembros son elegidos por el propio ente (confr. art.

    5) sin participación de la Dirección, la que sólo tiene reservada la facultad de designar los integrantes del órgano fiscalizador (art. 12). Su patrimonio se integra con los bienes aportados por la fundadora y otros que surgen de su propio estatuto (art. 4).

    Finalmente, bajo las características reseñadas, preservando el correcto manejo de los intereses y evitando confusiones, la actora quedó constituida como una persona jurídica distinta e independiente de la Dirección —la que carece de participación decisiva en su funcionamiento— y que no -2-

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    Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo. pertenece a la organización estatal, por lo que el conflicto entre ambas debía ser dirimido en los estrados judiciales (fs.

    1229/1233).

  3. ) Que en cumplimiento del reenvío ordenado por esta Corte, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia de fs. 1053/1058.

    Como fundamento de esa decisión, sostuvo que del Acta de Constitución de la Fundación y de la ley 22.996 se desprendía que esta última no integraba los cuadros de la administración central ni descentralizada.

    Había constituido un ente con personalidad jurídica propia, cuyo objeto específico consistía en la dirección y administración del régimen de complementación jubilatoria que funcionaba en el ámbito de la Dirección, a la que había dotado de patrimonio propio.

    Por ello, al no tratarse el caso de un conflicto entre organismos del Estado, desestimó la pretensión de la demandada de canalizar a través del procedimiento establecido en la ley 19.983 el reclamo de los aportes y contribuciones debidos por los períodos anteriores a la constitución del Fondo. En tal sentido, señaló que el estatuto de la fundación disponía expresamente de un capital inicial ($ 35.979.411,01) resultante del estado patrimonial practicado al 4 de junio de 1992 —fecha de creación de la Fundación—, comprensivo de todos los bienes y derechos aportados por la fundadora a título gratuito.

    Refirió que en el Estatuto se incluyó específicamente dentro del activo aportado a la Fundación por la Dirección General de Fabricaciones Militares, el rubro “aportes y contribuciones” por la suma de $ 16.384.245,81.

    Que ello revelaba, según los jueces sentenciantes, que la demandada había reconocido la existencia de contribuciones impagas por períodos anteriores a la constitución del Fondo devengados previamente a -3-

    la creación de la Fundación, que debían haber sido transferidos con el carácter de aporte para la constitución del capital inicial. Que en consecuencia, al tratar el objeto de la litis del pago de las sumas en mora a la fecha de creación de la entidad y de los montos devengados en los períodos posteriores, concluyó que la Fundación actuaba en ejercicio de atribuciones propias y rechazó la defensa interpuesta de ausencia de legitimación activa de la parte actora.

  4. ) Que, asimismo declaró improcedente el agravio de la Dirección referido a la supuesta omisión de la juez de primera instancia en aplicar al caso la ley 23.697, como eximente del pago reclamado.

    Al respecto sostuvo que la suma por aportes anteriores al 4/6/92 —fecha de creación de la Fundación— había sido incluida por la propia demandada en el aporte inicial de capital ya señalado. Por otra parte, señaló que una parte de esta deuda, la de vencimiento anterior al 31/3/91 había sido cancelada mediante la entrega de títulos públicos de conformidad con las previsiones del decreto 211/92.

    Este comportamiento implicó el reconocimiento de la obligación que ahora intentaba desconocer.

    Finalmente, concluyó que si bien en la contestación de la demanda había alegado como defensa serias dificultades financieras durante el año 1990, se limitó a mencionar a la emergencia económica como causal de sus inconvenientes pero en modo alguno solicitó en forma expresa la aplicación de la ley 23.697, ni explicó siquiera mínimamente los fundamentos según los cuales esa norma la exceptuaba de dichos pagos.

    Contra esta sentencia, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (fs. 1249/1250, 1267, 1274/1284 y 1287/1291).

  5. ) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia equiparable a definitiva, recaída en una causa en que la Nación Argentina es indirectamente -4-

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    Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo. parte, y en la que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo legal previsto en el art. 24, inc.

    6, ap. a, del decreto ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

  6. ) Que sin embargo, el remedio debe ser desestimado.

    Ello es así, pues en su escrito de expresión de agravios el apelante no formula, como es menester, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la cámara, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos:

    283:392; 303:1776; 304:556; 308:693 y 313:1507, entre otros).

    Ello, desde que las críticas expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho considerados por el tribunal a quo para arribar a la resolución recurrida (Fallos: 295:1030; 304:1444 y 308:818, entre otros).

  7. ) Que en efecto, se advierte que la demandada se limita a reeditar la defensa de ausencia de legitimación ya esgrimida en el recurso de apelación, como elemento determinante de la improcedencia del cobro de la suma comprendida entre el 1/4/91 y el 4/6/92 con el argumento de que en ese período la fundación no existía como tal.

    Fácil es advertir que el agravio resulta improcedente toda vez que nunca estuvo en discusión que la entidad, con anterioridad a su constitución como fundación, no podía ser considerada un ente distinto y separado de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

    Por el contrario, el tribunal de alzada con apoyo en la decisión de esta Corte y en los términos de la ley 22.996 puso de manifiesto la separación de patrimonios que produjo la creación de la fundación y, en consecuencia, la incuestionable facultad de preservar su patrimonio fundacional con la consiguiente potestad de perseguir el cobro de los créditos que -5-

    integran su patrimonio. Antes bien, el litigio entre las partes radica en las obligaciones nacidas concomitantemente con la creación de la fundación como ente separado de la dirección inherentes a la constitución del patrimonio de la entidad, cuyo período reclamado no sólo figuraba como aporte de la Dirección en el traspaso del capital sino que una parte había sido cancelada mediante la entrega de títulos públicos.

  8. ) Que tampoco merece favorable acogida la aplicación al caso de la ley 23.697 como eximente de dicho pago. En efecto —como lo sostuvo el tribunal de alzada— su invocación contradice en los hechos la conducta anterior de la demandada, que, por lo demás, se limitó a solicitarla sin fundamentación jurídica suficiente. Máxime cuando la consolidación de las sumas debidas dispuesta por la sentencia de primera instancia y confirmada por el tribunal de alzada no fue cuestionada por la demandada, circunstancia que determina la improcedencia del reclamo (confr. art. 1 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344).

  9. ) Que sobre estas consideraciones —que, a juicio del tribunal a quo, lo habilitaban a fallar como lo hizo— la recurrente nada dijo, limitándose a señalar en lo sustancial, que la cámara había privilegiado intereses particulares en oposición al bien común en una decisión con apariencia de razonabilidad pero absolutamente arbitraria por cuanto decide en contra de la aplicación de leyes federales.

    Todo ello, unido a la mera reiteración de argumentos ya rechazados por la alzada, sin ensayar una refutación de los ofrecidos por esta última, demuestran que las manifestaciones contenidas en el escrito de agravios, no resultan aptas a los fines que la ley otorga al recurso de apelación, por lo que corresponde declarar su deserción, en los términos de los arts.

    265 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    F. 221. XLV.

    R.O.

    Fundación Fondo Compensador Móvil c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ contrato administrativo.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación intentado.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítanse los autos.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. A.;Marcelo Gandulfo. Traslado contestado por la Fundación Fondo Compensador Móvil, representado por el Dr. P.;Eduardo Vaca. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, S.;II. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 3. -7-

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