Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Marzo de 2011, A. 1104. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1104. XLIV.

R.O.

Arcolino, N.J. c/ BCRA (expte.

20.870/95) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2011 Vistos los autos: "Arcolino, N.;José c/ BCRA (expte.

20.870/95) s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la resolución de primera instancia que había admitido la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de la acción de daños y perjuicios promovida por el actor, este último interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 195. El memorial corre a fs. 202/207 y fue respondido por la demandada a fs. 211/214.

  2. ) Que para así resolver, el a quo sostuvo que, sin perjuicio de que el apelante no expresara agravios en la forma prescripta por la ley, lo que alcanzaba para considerar desierto su recurso, “el comportamiento del Estado realizado a través de hechos o actos de la Administración Pública encuadra en la responsabilidad extracontractual que comprende tanto las consecuencias de las conductas culposas como no culposas” y que, por ende, la norma para decidir el plazo de prescripción aplicable era la contenida en el art. 4037 del Código Civil.

    A lo anterior, el tribunal añadió doctrina de esta Corte en el sentido de abonar que “no existiendo contrato, para considerar la prescripción de la acción del particular para demandar al Estado por los daños causados por hechos o actos administrativos, no cabe actualmente —a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto primitivo del art.

    4057 del Código Civil— distinguir entre los supuestos en los cuales los resultados dañosos son producto de la actividad lícita o ilícita del poder público. En consecuencia, el término para interponer la acción es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme el art. 4037 del Código Civil, según la ley 17.711 que -1-

    es aplicable supletoriamente en el campo administrativo” (Fallos:

    300:143; 304:721; 320:1081).

    Destacó, finalmente, su conformidad con lo dictaminado por el señor F. General de Cámara, quien con argumentos coincidentes con los expuestos por la juez de grado respecto a puntualizar que las partes eran contestes en referirse al caso de autos como un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita, señaló que aun cuando se tomara en cuenta como punto de partida del plazo de prescripción la fecha en que el accionante fue sobreseído en sede penal, lo cierto es que desde dicha fecha —5 de julio de 1995— hasta la presentación de la demanda —5 de julio de 2005— había mediado un lapso superior a los dos años previstos en el art. 4037 del código de fondo.

  3. ) Que según el relato del propio actor, los hechos que dieran origen a su reclamo —después de que ingresara a trabajar en el Banco Oddone el 7 de marzo de 1977, prestando servicios efectivamente en la ciudad de Bahía Blanca—, se habrían producido el 26 de mayo de 1980 y el 5 de julio de 1995, en razón de que la entidad bancaria demandada habría dispuesto, en su carácter de liquidadora, la suspensión del accionante en el ejercicio de su cargo (Gerente General del Área de Sucursales y Casa Matriz), por habérsele imputado el delito de estafa en las causas n° 8890 y 3730, quedando desempleado a la edad de 40 años y con tres hijos en edad escolar; mientras que la causa penal seguida en su contra habría demorado 15 años en resolverse, resultando absuelto el día 5 de julio de 1995 sin que pudiera obtener su reincorporación ni el cobro de los salarios caídos.

  4. ) Que el recurso es formalmente admisible pues el apelante se alza contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la -2-

    A. 1104. XLIV.

    R.O.

    Arcolino, N.J. c/ BCRA (expte.

    20.870/95) s/ daños y perjuicios. resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos:

    322:227, considerando 3°).

  5. ) Que en su expresión de agravios, empero, la apelante no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo se reducen a la falta de interés por el estudio del caso particular y al formalismo con que la cámara habría interpretado la normativa vigente en materia de prescripción.

  6. ) Que, en efecto, la recurrente se limita a señalar que “el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello ante la duda debe estarse por la existencia de interrupción (Fallos: 308:1339)”, pero de ningún modo indica acto con eficacia suspensiva o interruptiva alguna y mucho menos controvierte la doctrina según la cual el plazo de prescripción a considerar resulta del referido art. 4037 del Código Civil.

    Antes bien, ciñe su crítica a considerar que algunas ocasiones exigen recordar valores que no se hallan presentes en todas las contiendas judiciales (Fallos: 317:1816) y que demandan por tal motivo una prescripción mayor a la bienal, pero sin más sustento que lo relativo a indicar que “(o)casionar, generar y mantener quince años de incertidumbre más aún cuando ello es injustificado como en el caso del accionante, por parte del Estado a cualquier individuo constituye en sí mismo un delito de lesa humanidad y así se debe interpretar” (fs. 204 vta.).

  7. ) Que las objeciones referidas y genéricamente planteadas por el apelante constituyen una mera reiteración de argumentos examinados en las etapas anteriores del proceso, sólo en una última instancia formulan una preferencia respecto de la normas destinadas a regular el caso, y no controvierten la interpretación efectuada por la alzada, circunstancias que -3-

    impiden el tratamiento del remedio intentado y llevan a declararlo desierto.

  8. ) Que, por lo demás, la invocación de principios superiores en rango como la defensa en juicio que no estaría —a criterio del actor— garantizada por tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, no logran desvirtuar la solución adoptada, ya que aun en este tipo de procedimientos, el apelante pudo cuanto menos enunciar —ni siquiera demostrar de qué modo, como hubiese correspondido— que los trámites administrativos —tendientes a obtener el cobro de salarios caídos— habrían incidido en la oportunidad de su reclamo.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, ap. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con costas a la recurrente (art.

    68 del mismo código).

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por J.N.A., actor en autos, representado por la Dra. G.;María Pisto.

    Traslado contestado por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. M.;Laura Battaglini. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;V.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 3. -4-

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