365/06

Fecha de disposición21 Febrero 2007
Fecha de publicación21 Febrero 2007
Número de Gaceta31100

, 14 de diciembre de 2006. Expte. Nº 192/05. Procuración del Tesoro de la Nación.

(Dictámenes 259:356).

Expte. Nº 192/05

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION BUENOS AIRES, 14 DIC 2006

SEÑOR PRESIDENTE DE INTERCARGO S.A.C.:

En las presentes actuaciones Intercargo S.A.C. reclama a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, en el marco del procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 (B.O. 5-12-72) y su Decreto reglamentario Nº 2481/93 (B.O. 13-12-93), el cobro de la suma de $ 250.369,46 (pesos doscientos cincuenta mil trescientos sesenta y nueve con cuarenta y seis centavos), originada en el pago fuera de término de distintas facturas emitidas por prestación de servicios de rampa, provisión de combustible, catering, apoyo y control de tránsito aéreo, que esa empresa brindó a las aeronaves de la dotación de la Presidencia de la Nación.

-- I -ANTECEDENTES DE LA CUESTION PLANTEADA 1. De las actuaciones acompañadas surgen los siguientes antecedentes:

1.1. En el Expediente Nº 15.138/03, del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación --que corre agregado a autos-- Intercargo S.A.C. presentó un reclamo tendiente a que se le reconocieran los intereses detallados en la Nota de Débito Nº 0001-00005960, por un monto de U$S 250.369,46 (dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil trescientos sesenta y nueve con cuarenta y seis centavos), pagaderos en pesos convertidos al tipo de cambio un dólar igual a un peso, en concepto de intereses por mora de diversas facturas (v. fs. 3 de ese expte.).

1.2. Esas facturas se habrían originado en la prestación de distintos servicios --contratados en forma directa-- brindados por la reclamante a aeronaves de la dotación de la Presidencia de la Nación, cuyos importes fueron declarados de legítimo abono, respectivamente, por las Disposiciones Nº 30/03,

Nº 107/03, Nº 113/03, Nº 112/03, Nº 111/03, Nº 118/03 y Nº 117/03 de la Dirección General de Administración de aquella Secretaría General (v. fs. 158/162; 58/62; 213/218; 239/243; 92/97; 261/265 y 282/286 del mismo expte.).

1.3. Consultada que fuera sobre la procedencia del reclamo, esta Procuración del Tesoro de la Nación indicó que en la medida en que no habría habido reserva de intereses por parte de la acreedora al recibir el capital (art. 624 del Código Civil) debía rechazarse el planteo por ella efectuado (v. fs. 295/297;

Dictámenes 249:711).

1.4. Sobre esta base, ese reclamo fue desestimado por la Disposición Nº 74 del 8 de setiembre de 2004 de la Subsecretaría de Coordinación de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y, en la vía jerárquica, por la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación Nº 782 del 27 de octubre del mismo año (v. fs. 302/311 y 363/366, del mismo expte.).

  1. A fojas 7/9 de las presentes actuaciones Intercargo S.A.C., formuló un nuevo reclamo de la suma que considera se le adeuda, esta vez a través del procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y su Decreto reglamentario Nº 2481/93.

    2.1. En el mismo señaló que en todas las facturas confeccionadas por esa empresa constaba una leyenda que rezaba La presente debe ser pagada en nuestras oficinas del Aeropuerto 'Ministro Pistarini', Ezeiza. Al vencimiento del plazo, sin necesidad de reclamo o de intimación alguna, se aplicará un interés punitorio equivalente a la tasa de descuento del BNA, hasta el momento del efectivo pago (v.

    fs. 73/88).

    Habida cuenta ello, sostuvo que el principal argumento por el cual se desestimó el reclamo oportunamente interpuesto esto es la falta de reserva de intereses-- resultaba inaplicable, ya que la modalidad para el cómputo de intereses se encontraba preestablecida.

    En este contexto señaló también que, no obstante lo indicado en la primera parte de la leyenda citada, las facturas se cancelaban mediante transferencias directas de los fondos correspondientes a las cuentas que la empresa poseía en el Banco de la Nación Argentina, por lo que no podía existir simultaneidad entre el momento del...

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