Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, T. 181. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:287

T. 181. XLIV.

Torres, M.J. c/ RCI Argentina Inc. s/ despido.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos:

Torres, M.J. c/ RCI Argentina Inc. s/ despido

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia que había dado favorable trato a las excepciones de cosa juzgada y pago, hizo lugar al reclamo por la suma descontada en concepto de retención por impuesto a las ganancias de la gratificación que la actora percibió con motivo de un acuerdo extintivo del contrato de trabajo, que fue homologado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio (SECLO).

    Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 164.

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que la entrega de una cantidad de dinero al cese en concepto de gratificación denotaba un apartamiento del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y constituía un fraude a la ley que encubría un despido incausado y que, en consecuencia, había mediado en la especie el pago del resarcimiento del artículo 245 de aquel cuerpo legal que goza de excepción impositiva. Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que en virtud de las razones antedichas carecía de sustento legal. También desestimó el pedido de citación como tercero de la AFIP por considerar que resultaba ajena al reducido ámbito de la cuestión llevada a conocimiento del tribunal, dado que la eventual acción de repetición que pudiera promover la demandada contra la mencionada repartición estatal era ajena al marco del litigio.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho -1-

    procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  4. ) Que la juez de primera instancia (fs.

    78/79) consideró que resultaba aplicable en la especie la doctrina del fallo plenario Nº 137 dictado en autos “L., Á. y otros c/ Casa E.;Schuster S.A.”. Según ella, “La manifestación de la parte actora en un acuerdo conciliatorio de que una vez percibida íntegramente la suma acordada en esta conciliación nada más tendrá que reclamar de la demandada por ningún concepto emergente del vínculo laboral que las uniera, hace cosa juzgada en juicio posterior donde se reclama un crédito que no fue objeto del proceso conciliado”. La magistrada sostuvo que lo actuado en sede administrativa sólo era susceptible de revisión en supuestos de ilicitud ostensible o vicios de la voluntad, que no concurrían en el caso.

  5. ) Que en ese contexto y dados los términos en que se habilitó su competencia apelada, la cámara debía ceñirse exclusivamente a decidir acerca de la procedencia de la excepción en el marco de la citada doctrina plenaria.

    La alzada omitió resolver ese extremo y, sin tener facultades para ello, decidió el fondo de la cuestión, sobre el cual no se había expedido la juez de grado.

  6. ) Que, de tal modo, el tribunal privó a la demandada de la doble instancia, que, al estar en el caso específicamente prevista por la ley, adquiere jerarquía constitucional (doctrina de Fallos:

    310:1424 y 322:3241, entre otros).

    En efecto, la segunda parte del artículo 126 de la ley 18.345, del cual el a quo prescindió, establece que la regla según la cual la cámara al modificar el pronunciamiento de primera instancia incluirá en el suyo la decisión definitiva y fijará el monto de condena, “no se -2-

    T. 181. XLIV.

    Torres, M.J. c/ RCI Argentina Inc. s/ despido. aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas…”.

  7. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

  8. ) Que, en atención al resultado al que se arriba, deviene inoficioso el tratamiento de los demás planteos de la recurrente.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    T. 181. XLIV.

    Torres, M.J. c/ RCI Argentina Inc. s/ despido.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA D.;CARMEN M. ARGIBAYA. y Vistos:

  9. ) Las partes celebraron por escritura pública un acuerdo extintivo conforme con el artículo 241 de la LCT (fojas 12/16), en el que se estipuló que la trabajadora percibiría en concepto de gratificación, en los términos y alcance del plenario “Gatarri”, la suma bruta de $ 103.880,15. El convenio se homologó ante el SECLO por la cantidad de $ 80.454 pues se dedujo la suma de $ 23.426, 96 en concepto de retención por impuesto a las ganancias.

    En la presente causa, la trabajadora reclama la cifra deducida con sustento en que, en rigor, se abonó la indemnización del artículo 245 de la LCT que se halla exenta del mencionado tributo.

  10. ) La juez de primera instancia (fojas 78/79), se apoyó en el plenario “L.” y dio trato favorable a las excepciones de cosa juzgada y pago opuesta por la demandada.

    Además, consideró inoficioso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación articulada con sustento en que el sujeto pasivo era la AFIP, así como el pedido de citación de terceros.

    La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fojas 127/130), apartándose del dictamen fiscal (fojas 124 y 126), revocó el pronunciamiento de grado e hizo lugar al reclamo.

    Básicamente, sostuvo que la entrega de una suma de dinero al cese en concepto de gratificación denota un apartamiento del artículo 241 LCT y constituye un fraude a la ley que encubre un despido incausado y que, en consecuencia, medió en la especie el pago del resarcimiento del artículo 245 LCT que goza de la excepción impositiva.

    º) Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fojas 143/153, que fue concedido a fojas 164.

    La empresa alegó que la sentencia de cámara debía limitarse a resolver si la excepción de cosa juzgada interpuesta y admitida por el juez de primera instancia era procedente, improcedente o debía diferirse su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia definitiva sobre el fondo del litigio.

    Sin embargo, en violación a los derechos de debido proceso legal, igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y doble instancia, revocó la sentencia interlocutoria y emitió un fallo definitivo sobre el fondo de la cuestión controvertida sin que se hubiera producido prueba alguna de las actuaciones.

    En definitiva, alegó que existió exceso en su jurisdicción.

  11. ) El agravio de la demandada configura cuestión federal, pues se relaciona con la modificación del fallo por parte de la alzada a partir de un exceso en su capacidad de revisión circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa en juicio (artículo 18) y afectó su derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional).

    En tales condiciones, los apelantes han fundado su posición en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, tal como han sido interpretados por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (artículo 14, inciso 3° de la ley 48).

  12. ) Según surge de la presente causa, la actora apeló la sentencia del juez de primera instancia, con la aclaración de que su objeto no era atacar ni modificar el acuerdo conciliatorio celebrado, sino que únicamente perseguía la devolución de sumas que fueron retenidas en forma incorrecta en concepto de impuesto a las ganancias.

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    Torres, M.J. c/ RCI Argentina Inc. s/ despido.

    Concretamente objetó que se haya declarado la cosa juzgada sin producirse prueba alguna con la que se pudiese demostrar las circunstancias que motivaron la ruptura del contrato y la posibilidad de librar oficio o citar como tercero a la AFIP-DGI (ver fs. 85 vta., fs. 86 vta., fs. 87 y fs. 88).

    Sentado lo anterior, se advierte un exceso de jurisdicción de la cámara al haberse expedido sobre el fondo de la cuestión planteada. Ello así además, porque el artículo 126 de la ley 18.345 determina que cuando la alzada modifica el pronunciamiento anterior incluirá en el suyo la decisión definitiva y fijará el monto de condena, salvo cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas, como ocurre en el sub-lite.

    En consecuencia, se advierte que la decisión de condenar a la empresa al pago del 100 % del monto oportunamente retenido en concepto de impuesto a las ganancias que fue objeto del reclamo de la actora en esta litis, fue más allá del tema a decidir consistente en la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada como de previo y especial pronunciamiento resuelta por el juez de grado, lo que importó la violación del derecho de defensa en juicio de la empresa demandada y la afectación de su derecho de propiedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la Señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan-7-

    los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    N. y, oportunamente, remítase.

    CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por RCI Argentina Inc., representada por el Dr. N.;Pedro Albano Thomas. Traslado contestado por M.J.T., representada por la Dra.

    C.I.;Gorno. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;VIII. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo n° 58. -8-

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    Torres, M.J. c/ RCI Argentina Inc. s/ despido.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/14/torres_t_181_l_44.pdf Contrato de trabajo – Extinción – Conciliación obligatoria – Indemnización – Impuesto a las ganancias – Cosa juzgada – Sentencia arbitraria -9-

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