Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, S. 6. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 6. XLV.

S. 3. XLV.

RECURSOS DE HECHO Sinchicay, M.F. y otro c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por el Grupo Bapro S.A. y Provincia Servicios de Salud S.A. en las causas S., M.F. y otro c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó parcialmente la sentencia dictada en origen y, en consecuencia, extendió la condena en concepto de créditos laborales a los terceros citados y Grupo Bapro SA y Provincia Servicios de Salud SA (fs.

    819/827 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), con carácter solidario. Contra tal pronunciamiento dichas sociedades dedujeron sendos recursos extraordinarios que, al ser denegados, dieron origen a las quejas en examen.

  2. ) Que, para decidir en la forma indicada el a quo consideró que entre Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia —empleadora principal de las actoras— y Provincia Servicios de Salud SA (que opera como “Provincia Salud”), habían sido suscriptos acuerdos con la finalidad de llevar adelante la explotación conjunta del negocio de medicina pre-paga. “Provincia Salud” se comprometió a transferir a la referida Asociación el total de los derechos derivados de los contratos con sus afiliados y con los prestadores de servicio y, como contrapartida, recibi ría un pago durante el término estipulado.

    Durante la vigencia del acuerdo la Asociación usaría la marca “Provincia Salud”. Adicionalmente se acordó la transferencia del personal que prestaba tareas en Provincia Servicios de Salud SA.

    Entendió la cámara que, en el contexto descripto, se suscitó un supuesto de delegación por lo que resultaba aplicable el art.

    30 de la ley de contrato de trabajo que asigna -1-

    solidaridad a los participantes en ese tipo de negocios jurídicos.

    Seguidamente examinó algunas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales desarrolladas en torno a la referida norma legal y observó que de la prueba reunida en el caso surgía demostrado que la actividad de la empresa “tercerizada” hacía al objeto de la cedente.

    Sobre la base de todos esos elementos concluyó que no existían dudas acerca de “la responsabilidad solidaria de ambas citadas”.

    Los apelantes impugnan este aspecto de la decisión con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

  3. ) Que de la compulsa de los autos principales se desprende que Provincia Servicios de Salud SA ha depositado el importe de condena —determinado previamente en la liquidación de fs.

    906 que había quedado firme— sin formular reserva de proseguir con el trámite de la queja (confr. fs.

    911/913).

    En tales condiciones resulta de aplicación la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia recurrida, efectuado con posterioridad a la interposición del recurso de hecho sin efectuar reserva alguna de continuar el trámite de la queja, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones (Fallos:

    311:2021 y 2744; 312:631; 319:1141; 323:285; 324:697; 328:255 entre muchos otros).

    Por lo tanto, la queja deducida debe ser desestimada.

  4. ) Que la solución que antecede no alcanza al restante recurso de hecho. En efecto, es necesario admitir que, en principio, como consecuencia del pago efectuado por una de las obligadas, la acreedora ha sido desinteresada, de manera que en lo sucesivo nada podría exigir a las restantes, en el marco de esta causa judicial.

    No obstante, cabe reconocer que quien ha satisfecho la deuda —Provincia Servicios de Salud SA— tendría el derecho de deducir una futura pretensión de regreso contra las demás codeudoras, dado el carácter solidario que la cámara ha -2-

    S. 6. XLV.

    S. 3. XLV.

    RECURSOS DE HECHO Sinchicay, M.F. y otro c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia. impreso a la condena (arts. 689 y 717 del Código Civil). De ahí que corresponda considerar el recurso mediante el cual Grupo Bapro SA cuestiona, precisamente, la responsabilidad que le ha sido asignada.

  5. ) Que en ese orden de ideas se advierte que si bien los agravios planteados conducen al examen de una cuestión fáctica, probatoria y de derecho común ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art.

    14 de la ley 48, debe admitirse el recurso cuando, como ocurre en el caso, el pronunciamiento exhibe un fundamento solo aparente que se traduce en una conclusión incongruente y meramente dogmática por lo que debe ser descalificado como acto judicial válido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 321:89; 327:5528; 329:5424; 330:4429, entre varios).

  6. ) Que, en efecto, como se desprende de la reseña efectuada en el considerando 2°, para dilucidar lo atinente a la posible existencia de responsabilidad solidaria entre la demandada y las sociedades citadas en calidad de tercero, la magistrada del tribunal a quo, cuyo voto fundó la decisión, examinó diversos aspectos de la vinculación contractual que se había establecido solo entre la empleadora principal, es decir Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, y Provincia Servicios de Salud SA.

    Ninguna alusión formuló la señora camarista respecto de la hipotética relación jurídica que Grupo Bapro SA pudo haber entablado con la referida Asociación o con Provincia Servicios de Salud SA ni a su eventual condición de cesionaria o contratista que hubiese autorizado a encuadrar su situación en el ámbito del art.

    30 de la ley de contrato de trabajo. Sin embargo, al concluir su análisis y sin dar mayores explicaciones afirmó:

    no tengo dudas de la responsabilidad solidaria de ambas citadas…

    (fs. 826, cursiva agregada).

    En las condiciones expresadas, corresponde admitir la apelación y descalificar la sentencia recurrida en el tramo referido.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal:

    I.

    Se desestima la queja S.3.XLV interpuesta por Provincia Servicios de Salud SA, se declara perdido el depósito de fs. 1 bis. y, previa notificación, se dispone su archivo; II. Se hace lugar a la queja S.6.XLV y al recurso extraordinario deducidos por Grupo Bapro SA y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en los considerandos, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia parcial).

    ES COPIA DISI-4-

    S. 6. XLV.

    S. 3. XLV.

    RECURSOS DE HECHO Sinchicay, M.F. y otro c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los recursos extraordinarios, cuya denegación dio origen a estas quejas, son inadmisibles (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos los depósitos.

    H. saber y, oportunamente, archívense.

    E.S.;PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/beiro/4-abril/sinchicay_monica_s_6_l_xlv.pdf Despido – Sentencia arbitraria -6-

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR