Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, C. 546. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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C. 546. XLI.

RECURSO DE HECHO C.F.F.S.A. c/ Muravchik, A.;Jaime.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, A.;Jaime”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, admitió la pretensión de la ex letrada de la ejecutante de afectar al cobro de sus honorarios la totalidad de los bienes fideicomitidos, interpuso C.F.F. S.A. el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo declaró que el crédito por honorarios es accesorio del ejecutado en este proceso, que fue transmitido al fideicomiso financiero en el marco de la liquidación forzosa del Banco Patricios S.A.

    Juzgó que, en su condición de gastos causídicos, goza del privilegio especial previsto en los arts.

    3879 inc.

  3. y 3900 del Código Civil, afectación que no resulta alterada por el fideicomiso, de acuerdo con lo regulado por el art. 35 bis de la ley de entidades financieras. Agregó que los bienes fideicomitidos son parte del patrimonio de afectación y no se confunden ni con el patrimonio del fiduciario ni con el del fiduciante (art.

    14 de la ley 24.441), razón por la cual, transferido el crédito, debe soportar las cargas y gravámenes que lo afectan.

    Sostuvo también que, conforme a lo previsto en la cláusula 4.7 del respectivo contrato, se afrontan con fondos del fideicomiso los gastos causídicos y honorarios de abogados, sin limitar su suerte al resultado de la ejecución, de lo que deriva el derecho de la letrada a percibirlos, afectando la totalidad de los bienes fideicomitidos a su cobro. Afirmó que de la cláusula 7.1.9 del contrato de exclusión de activos sólo surge que el -1-

    Banco Mayo no afrontará tales créditos con su propio patrimonio, lo que no contraviene la conclusión antes expuesta que es, además, coherente con lo previsto en el art. 16 de la ley 24.441 en cuanto dispone que las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos, sin hacer distingo de los bienes ni de su conformación.

  4. ) Que Comafi Fiduciario Financiero S.A. solicita la descalificación del fallo, sosteniendo que la cámara ha incurrido en arbitrariedad por omisión de tratamiento de diversas cuestiones conducentes y oportunamente planteadas y por haber prescindido de la normativa federal aplicable al caso, tornando inoperantes las prescripciones de la ley de entidades financieras que lo rigen. Aún cuando reconoce en forma expresa el derecho de cobro que la letrada tiene sobre el producido de este proceso, lo limita a la circunstancia de que existan fondos resultantes de la ejecución, de conformidad a lo previsto en el Anexo 12, punto 3° apartado XVIII a) del contrato de fideicomiso. Invoca asimismo la inexistencia de vínculo contractual o extracontractual con la letrada, en su carácter de fiduciario del fideicomiso “Mayo 1” y desarrolla diversos argumentos fundados en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras, de la ley 24.441 y en la consiguiente necesidad de preservar la indemnidad de los bienes fideicomitidos frente a las pretensiones de acreedores del enajenante de esos bienes. Cita diversas cláusulas contractuales por las que, a su criterio, el Banco Patricios no había transmitido la obligación reclamada por la letrada al Banco Mayo en la operación de exclusión de activos y pasivos y éste tampoco la había transferido al fideicomiso. Afirma además que, conforme al art. 3266 del Código Civil, las obligaciones que conciernen a quien transmite una cosa, pasan al sucesor singular, pero éste no está obligado a ellas sino con la cosa transmitida. Refiere que, en el caso, la “cosa transmitida” es el crédito y no la universalidad de bienes fideicomitidos, por lo que la letrada -2-

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    RECURSO DE HECHO Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, A.;Jaime. carece de derecho a agredirlos para el cobro.

    Niega que el crédito goce del privilegio general que el art. 3879 inc. 1° del Código Civil confiere a los “gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores” en la medida en que si no ingresan fondos al fideicomiso, la gestión no ha redundado en el beneficio de tales acreedores.

  5. ) Que lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario ha sido objeto de adecuado análisis en el primer párrafo del punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse en cuanto habilita su tratamiento por hallarse en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal e invocarse causales de arbitrariedad que, por guardar estrecha conexidad con los temas federales en debate, deben examinarse en forma conjunta con éstos.

    Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance de una norma de derecho federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por las argumentaciones de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 325:860).

  6. ) Que el Banco Patricios S.A. promovió la presente ejecución, sobre la base de un pagaré en dólares librado por el demandado y obtuvo sentencia de trance y remate a fs. 19/20, en la que se mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada y los intereses allí fijados, y se impusieron las costas del juicio al vencido.

    Antes de que se concretara la ejecución del fallo, los letrados de la actora denunciaron que el Banco Central había decidido la reestructuración del banco actor.

    En ese marco, y conforme a las pautas fijadas por la entidad rectora, el Banco Mayo S.A. adquirió un conjunto de activos y pasivos excluidos, siendo condición de su propuesta que para el cobro se constituyera un fideicomiso financiero, que se concertó entre el mismo Banco Mayo, en su condición de fiduciante y Comafi Financiero Fiduciario S.A. en calidad de fiduciario. El -3-

    Banco Mayo asumió, asimismo, la Gestión de Cobranza para el fideicomiso.

    Entre los activos transferidos por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso, se encuentra el ejecutado en estas actuaciones.

    Los letrados que asistieron a la actora en el proceso, entendieron que se hallaba concluida su intervención y solicitaron la regulación de sus honorarios, que fue efectuada a fs. 29/30, fijándose la cantidad de $ 4.700 a favor de la Dra.

    K. como letrada patrocinante de la ejecutante, decisión que quedó firme.

  7. ) Que este Tribunal ha destacado el neto corte publicístico de las normas que regulan la actividad bancaria y financiera que —en lo que atañe al sub examine— establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, según la ley 24.485.

    Cabe recordar que ese criterio fue después modificado por la ley 25.780, en cuanto dispuso que el importe de la valuación no debía ser superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso “b”. En ese régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión.

    Al mismo tiempo, se dispone en el capítulo V del artículo 35 bis de la ley 21.526 —con las modificaciones de las leyes 24.144, 24.485 y 24.627— que tales transferencias de activos y pasivos se rigen exclusivamente por esa ley y se establecen diversas prohibiciones para la realización de actos que pudiesen impedir u obstaculizar esas operaciones.

    En forma concordante, los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos carecen de acción o derecho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap.V, ap.d).

    En ese contexto, advirtió esta Corte que todo -4-

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    RECURSO DE HECHO Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, A.;Jaime. cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedores privilegiados normativamente especificados (Fallos: 325:860).

  8. ) Que la reestructuración del Banco Patricios fue dispuesta en el año 1998 y las operaciones celebradas a esos fines –transferencia de activos y constitución de dos fideicomisosse llevaron a cabo bajo el régimen jurídico entonces vigente, mencionado supra.

    Como se dijo, con posterioridad —en el año 2003— fue sancionada la ley 25.780 que, entre otros aspectos, dio fuerza legal a algunas modalidades que ya se encontraban en uso, a la vez que incorporó otras modificaciones que flexibilizaron el sistema para la concertación de fideicomisos. Así, en el apartado II, inciso “c” del art. 35 bis de la ley de entidades financieras explicitó que: “También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la ley 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo”.

    La aplicación de esa opción para la enajenación de activos y pasivos excluidos —que ya había sido empleada en el sub lite, con intervención de una entidad financiera— refuerza la indemnidad de esos activos ante posibles acreedores del transmitente.

    Tampoco el fiduciario asume responsabilidad patrimonial propia, pues el art. 14 de la ley 24.441 dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, en tanto el art. 15 establece que tales bienes quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante. El art.

    16 prescribe, a su vez, que los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes -5-

    fideicomitidos.

    Cabe agregar que los arts.

    68 a 76 de la ley 24.441, modificatorios del Código Civil, complementan las características especiales de este sistema destinado a preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis. Así, el art. 71 autoriza a que la cesión de créditos componentes de una cartera pueda realizarse mediante un acto único, individualizándose cada crédito con expresión de su monto, plazos, intereses y garantías. Resulta destacable también el art. 72 en sus incisos “a” —que exime de notificar al deudor cedido si existe previsión contractual en tal sentido— y “b”, norma que dispone que: “sólo subsistirán contra el cesionario la excepción fundada en la invalidez de la relación crediticia o el pago documentado anterior a la fecha de cesión”, lo que constituye una nítida limitación al principio general por el que el deudor cedido puede oponer al cesionario las mismas excepciones que tenía contra el cedente.

  9. ) Que se encuentra fuera de cuestión que el crédito de autos fue transferido por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso financiero, bajo la vigencia de las leyes 21.526 —con las reformas de las leyes 24.485 y 24.627—, y 24.441.

    En ese marco jurídico, resulta esencial identificar con qué extensión ingresó a la universalidad para su ejecución y, en su caso, su grado de afectación por cargas o privilegios que pudiesen resultar oponibles al fideicomiso.

  10. ) Que, en el caso, se efectuó la cesión de la cartera de créditos por acto único, como lo autoriza el art. 71 de la ley 24.441 y resulta del contrato de Transferencia de Activos y Asunción de Pasivos celebrado entre el Banco Patricios S.A. y el Banco Mayo S.A. —cláusula 7.1.6—, en el que se previó que se obraría del mismo modo para transferir los bienes al fideicomiso financiero.

    Así se procedió, según resulta de los Considerandos y de la cláusula 1 del contrato de fideicomiso celebrado entre Banco Mayo, en calidad de fiduciante y C.F.;Financiero S.A. en su calidad de fiduciario (cláusula -6-

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    1.1 de transferencia de propiedad fiduciaria).

    En la individualización de los bienes fideicomitidos el contrato remite a los incluidos por el Banco Central de la República Argentina en el Anexo 1 de la Resolución 294/98 (cláusula 2.1), ello de conformidad con la transferencia que anteriormente y en los mismos términos se había efectuado a favor del Banco Mayo (cláusula 7 del contrato de transferencia).

    10) Que, según lo previsto en la cláusula 3.1 del contrato de fideicomiso, la transferencia en todos los casos debe efectuarse con todos los derechos, facultades, prerrogativas, garantías, privilegios, acrecidos y accesorios que posea el Banco Patricios por ley y/o por consentimiento de los deudores, sobre la persona y/o patrimonio de los deudores cedidos.

    Por ello, habiéndose transferido el crédito litigioso inherente a estas actuaciones, la cesión comprende el derecho al cobro del crédito principal y sus accesorios que, en los términos de la sentencia de trance y remate de fs.

    19/20, incluye los intereses que allí se fijan y las costas impuestas a la parte demandada.

    11) Que es criterio reiterado de este Tribunal que la acreedora de las costas es la parte vencedora, sin perjuicio de que los profesionales dispongan de acción directa para percibir sus honorarios de la parte vencida (C.1324.XL “Casas A.M. c/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 14 de agosto de 2007).

    Por consiguiente, las costas causídicas constituyen, en este proceso, un crédito de la actora contra la demandada, que ha ingresado en tal carácter al fideicomiso y cuyo recupero forma parte del objetivo con que fue constituido.

    En tales condiciones, la cláusula 7.1.9 del contrato de transferencia celebrado entre el Banco Patricios y el Banco Mayo, carece de incidencia en relación al caso, puesto que nada -7-

    predica acerca de la transferencia del crédito con sus accesorios.

    12) Que la cesión del crédito litigioso por el Banco Patricios al Banco Mayo y de éste al fideicomiso, colocó a este último en la posición del transmitente originario, aunque con las limitaciones establecidas por la ley 24.441 en lo referente a la formalización de la cesión, a su notificación y a las excepciones que puede oponer el deudor cedido.

    En consecuencia, la letrada que tiene un crédito por honorarios originados en trabajos inherentes al crédito litigioso y al estado en que éste fue transmitido, tiene acción para su cobro contra quien asume la posición del acreedor de las costas causídicas.

    13) Que constituye una de las notas distintivas del instituto previsto en el art.

    35 bis de la ley de entidades financieras, para la exclusión de activos y pasivos de la entidad en crisis, que debe efectuarse la valuación de los activos de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el apartado II, inciso “b” de esa norma, según el texto establecido por la ley 24.485 —que se encontraba vigente en el caso—, o ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no supere al de los pasivos, en orden a la modificación introducida por la ley 25.780.

    14) Que, habiéndose optado en el presente caso por la constitución de un fideicomiso financiero para la enajenación de los activos de la entidad en crisis, se ha dispuesto la emisión de certificados de participación, en las condiciones y modalidades especificadas en la cláusula III del contrato de fideicomiso, siendo tales certificados cartulares, nominativos, no endosables y transmisibles con las formalidades propias de esa -8-

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    RECURSO DE HECHO Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, A.;Jaime. clase de títulos. Con la adopción del mencionado procedimiento, cobra aún mayor relevancia el real valor de la cartera en función de la negociación de los valores y la reasignación de riesgos hacia eventuales inversores.

    15) Que a los efectos antes expuestos, debe tenerse en consideración que cuando un crédito ingresa al fideicomiso, resultan inherentes a su valor tanto los accesorios, como las cargas o deudas que le acceden y, como acontece en el caso, el eventual ejercicio de acciones que se originan en el estado en que se encontraba el crédito litigioso.

    Tales cargas no se proyectan sobre los restantes bienes fideicomitidos, en tanto son anteriores a la formación de la universalidad y propias del crédito incorporado, que conserva su individualidad a los fines de su ejecución. Así lo ratifica, además, el inciso “b” del art.

    72 de la ley 24.441, que mantiene la singularidad en el procedimiento de recupero, al limitar las excepciones oponibles al cesionario por el deudor cedido.

    16) Que una solución diferente alteraría la eficacia de las normas de derecho público bancario que regulan el sincrónico funcionamiento del proceso de exclusión de activos y pasivos para la atención de los créditos individualizados en la ley, pues harían recaer el álea de incobrabilidad sobre créditos recuperados, en los que no pesaban las cargas que, de tal modo, se verían obligados a satisfacer.

    17) Que, por las razones expuestas, el a quo ha formulado una inadecuada interpretación y aplicación de las normas federales en juego, al habilitar las acciones de cobro de la letrada de la parte actora contra la totalidad de los bienes fideicomitidos, pues ello contraviene lo dispuesto en el art. 35 bis de la ley de entidades financieras y en las disposiciones de la ley 24.441 referidas supra, de modo que desvirtúa el sistema en ellas establecido para la enajenación de activos y pasivos excluidos.

    Las acciones de cobro, por ende, sólo serán viables -9-

    sobre el producido del recupero del crédito en razón del cual se efectuaron los trabajos remunerados, que se desarrollaron antes de la constitución del fideicomiso.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca lo resuelto, disponiéndose que los honorarios de la letrada sólo podrán hacerse efectivos sobre el producto del recupero del crédito en razón del cual se desarrolló la labor remunerada.

    Las costas del presente se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate.

    R. el depósito efectuado y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Comafi Fideicomiso Financiera S.A., representado por el Dr. D.A.G., con el patrocinio del Dr. J.E.;Helman. Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Comercial, S.;C.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6.

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    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/beiro/comafi_c_546_l_xli.pdf Fideicomiso – Entidades financieras – juicio ejecutivo – Pagaré – Dólares estadounidenses – Cesión de créditos - Honorarios

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