Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, B. 2510. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2510. XLI.

RECURSO DE HECHO Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por Comafi Fiduciaria Financiera S.A. en la causa Banco Patricios S.A s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que rechazó la oposición formulada por C.F.F.S.A. a la subasta de determinados inmuebles registrados a nombre de la fallida Banco Patricios S.A., interpuso el mencionado fiduciario el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo en razón de que, según afirma, el a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes oportunamente planteadas, se apartó de constancias de la causa y dictó una sentencia con fundamento sólo aparente, a la vez que prescindió de la aplicación de la normativa federal que rige el caso.

  3. ) Que el síndico de la quiebra del Banco Patricios S.A. requirió la subasta de varias unidades de un inmueble, cuyo dominio consta a nombre de la fallida, pretensión a la que se opuso Comafi Fiduciario Financiero S.A.. Sostuvo, en tal sentido, que esos inmuebles habían sido enajenados a favor de un tercero — que hoy se encuentra en quiebra— mediante un boleto de compraventa, que da cuenta de un pago parcial del precio convenido.

    Añadió que el saldo insoluto fue contabilizado como activo a favor del Banco Patricios en el rubro “Deuda por venta de bienes”, y formó parte de los activos excluidos por resolución del Banco Central de la República Argentina en el marco de la reestructuración de la entidad financiera.

    Dicho crédito fue transferido al Banco Mayo Cooperativo Limitado, quien a su vez lo -1-

    transfirió al F.M.I., respecto del cual Comafi Fiduciario Financiero reviste el carácter de fiduciario.

  4. ) Que la cámara de apelaciones revocó la decisión de primera instancia por la que se había hecho lugar a la oposición formulada por el fiduciario. Para así decidir, sostuvo que, según el informe del interventor judicial del Banco Patricios S.A.

    —obrante a fs. 355/356 de la causa— el inmueble no fue excluido de los bienes de la quiebra, sino que sólo se encuentra excluido el crédito por el saldo de precio. Señaló que por ese motivo la quiebra debe soportar diversos gastos de conservación del inmueble y la verificación de un crédito por expensas por una suma significativa. Añadió que el suscriptor del boleto no había requerido la escrituración del inmueble, más allá de que el contrato podría ser declarado ineficaz e inoponible frente a la masa de acreedores. Manifestó que tampoco C., en su calidad de cesionaria, se había presentado reclamando la existencia de algún error en la exclusión de activos. En atención a ello, juzgó que debía estarse a lo informado por el interventor en cuanto a que el inmueble no fue objeto de la exclusión y que, no habiéndose presentado ningún interesado a revertir tal situación, resultaba improcedente la oposición a la realización de la subasta.

  5. ) Que, según resulta de la causa, en el marco de la reestructuración del Banco Patricios S.A. y de conformidad con las pautas fijadas por el Banco Central de la República Argentina, el Banco Mayo S.A. adquirió un conjunto de activos y pasivos excluidos de la entidad en crisis, habiéndose constituido un fideicomiso financiero concertado entre el mismo Banco Mayo, en su condición de fiduciante y Comafi Financiero Fiduciario S.A. en calidad de fiduciario.

    El Banco Mayo asumió, asimismo, la Gestión de Cobranza para el fideicomiso.

    Entre los activos transferidos por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso, se encuentra el crédito que corresponde al Banco Patricios S.A. por el saldo de precio de la compraventa de -2-

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    RECURSO DE HECHO Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802. los inmuebles descriptos en el boleto que en copia obra a fs.323, operación concretada según consta en el instrumento agregado a fs. 325/326.

  6. ) Que este Tribunal ha destacado el neto corte publicístico de las normas que regulan la actividad bancaria y financiera que —en lo que atañe al sub examine— establecen un peculiar sistema por el que se permite escindir determinados activos de una entidad en crisis para afectarlos al pago de ciertos pasivos privilegiados, taxativamente enumerados, por valores contables equivalentes, según la ley 24.485, criterio que fue después modificado por la ley 25.780, en cuanto dispuso que el importe de la valuación no debía ser superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso “b”. En ese régimen, los adquirentes de los activos y pasivos excluidos no son continuadores de la entidad reestructurada y, por lo tanto, no asumen responsabilidad respecto de acreedores de ésta que no hayan sido objeto de exclusión. Al mismo tiempo, se dispone en el capítulo V del artículo 35 bis de la ley 21.526 —con las modificaciones de las leyes 24.144, 24.485 y 24.627— que tales transferencias de activos y pasivos se rigen exclusivamente por esa ley y se establecen diversas prohibiciones para la realización de actos que pudiesen impedir u obstaculizar esas operaciones. En forma concordante, los acreedores de la entidad financiera enajenante de activos excluidos carecen de acción o derecho contra el adquirente de éstos, salvedad hecha de los que tuvieran privilegios especiales que recaigan sobre determinados bienes (cap. V, ap. d).

    En ese contexto, advirtió esta Corte que todo cuestionamiento tendiente a limitar los efectos de este proceso de exclusión respecto de terceros titulares de créditos con un interés diverso y no alcanzados por dicho régimen, alteraría la aplicación sincrónica del producto de los bienes excluidos al pago de los créditos de determinados acreedores privilegiados -3-

    normativamente especificados (Fallos 325:860; causa C.546.XLI “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Muravchik, A.;Jaime”, sentencia de la fecha).

  7. ) Que la reestructuración del Banco Patricios fue dispuesta en el año 1998 y las operaciones celebradas a esos fines —transferencia de activos y constitución de dos fideicomisos— se llevaron a cabo bajo el régimen jurídico entonces vigente, mencionado supra.

    La posterior sanción de la ley 25.780, entre otros aspectos, dio fuerza legal a algunas modalidades que ya se encontraban en uso, a la vez que incorporó otras modificaciones que flexibilizaron el sistema para la concertación de fideicomisos. Así, en el apartado II, inciso “c” del art.35 bis de la ley de entidades financieras explicitó que:

    También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la ley 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo

    .

    La aplicación de esa opción para la enajenación de activos y pasivos excluidos —que ya había sido empleada en el sub lite, con intervención de una entidad financiera— refuerza la indemnidad de esos activos ante posibles acreedores del transmitente.

    Tampoco el fiduciario asume responsabilidad patrimonial propia, pues el art.14 de la ley 24.441 dispone que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante, en tanto el art. 15 establece que tales bienes quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o del fiduciante, entre otras características especiales de este sistema, destinado a preservar la universalidad transferida al fideicomiso del riesgo de la entidad en crisis, que fueron pormenorizadamente examinadas por este Tribunal en la causa C.546 “Comafi” —resuelta en la fecha— citada precedentemente.

  8. ) Que, no hallándose controvertido en autos que el crédito contra el comprador por el saldo de precio constituye un -4-

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    RECURSO DE HECHO Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802. activo excluido, transferido por el Banco Patricios S.A. al Banco Mayo S.A. y por éste al fideicomiso financiero, carece de todo fundamento el alcance que la cámara otorga al informe del interventor judicial del Banco Patricios S.A. que obra a fs.

    355/356 de esta causa.

    En efecto, al concluir el a quo que, por hallarse excluido solamente el crédito contra el comprador, el inmueble permanece disponible patrimonialmente para la fallida, prescinde de la aplicación de la normativa federal que rige el caso, a que se ha hecho referencia supra.

  9. ) Que la exclusión del mencionado crédito se ha formulado bajo el amparo de las normas de derecho público bancario que persiguen el sincrónico funcionamiento de la liquidación de activos para la atención de pasivos privilegiados.

    En tal contexto, la transferencia de ese activo lo ha sido en los términos de la cláusula 3.1 del contrato de fideicomiso, que dispone que en todos los casos debe efectuarse con todos los derechos, facultades, prerrogativas, garantías, privilegios, acrecidos y accesorios que posea el Banco Patricios por ley o por consentimiento de los deudores, sobre la persona y/o patrimonio de los deudores cedidos (fs.285).

    Así lo ratifica la cláusula segunda del convenio de transferencia del crédito al fideicomiso, en tanto establece que C., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso Mayo I, queda colocado en el mismo lugar, grado y prelación que tenía el Banco Patricios respecto de los derechos y acciones individualizados en el punto I del contrato, pudiendo efectuar todos los actos necesarios para la efectiva percepción de su importe (fs. 326).

    10) Que constituye una de las notas distintivas del instituto previsto en el art.35 bis de la ley de entidades financieras que la valuación de los activos excluidos deba -5-

    efectuarse según las normas expresamente establecidas por la ley 24.485 —vigente en el caso— o las pautas establecidas después por la ley 25.780.

    Con la constitución de un fideicomiso financiero para la enajenación de esos activos, cobra aún mayor relevancia el real valor de la cartera, en función de la negociación de los valores –en el sub lite, certificados de participación, cartulares, nominativos no endosables y transmisibles con las formalidades propias de esa clase de títulosy la reasignación de riesgos hacia eventuales inversores.

    11) Que, por ende, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la facultad de percibir el crédito se corresponde con la de satisfacer la contraprestación pactada, pues de lo contrario la operatoria se vería totalmente desarticulada.

    Una solución contraria a la indicada, alteraría en forma sustancial el funcionamiento del sistema de exclusión de activos, al despojar de valor a la acreencia incorporada al fideicomiso, privándola así de la significación económica que tenía cuando ingresó a la universalidad en ejecución.

    Ello se refleja-ría, asimismo, en el valor de la cartera que es objeto de titulización, con grave afectación del funcionamiento del sistema legalmente concebido para superar la crisis de la entidad financiera.

    12) Que la cámara ha prescindido también de considerar en su aplicación al caso lo dispuesto por el art. 35 inc. “c” de la ley de entidades financieras (texto según ley 24.627), mencionada supra, que dispone que los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central que, en el marco de la normativa examinada, importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para reestructurar la entidad, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de la -6-

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    RECURSO DE HECHO Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802. entidad financiera propietaria de los activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de esos actos.

    Ha dicho este Tribunal en Fallos 325:860 citado precedentemente, que “resulta inaceptable la aplicación de reglas de derecho común en desmedro de aquéllas, de neto corte publicístico, que regulan específicamente la actividad bancaria y financiera, con olvido de la peculiar naturaleza que reviste esta actividad” (considerando 6°).

    13) Que, por otra parte, y como lo señala la Sra.

    P.;Fiscal, el fallo se funda en aseveraciones erróneas, en cuanto sostiene que el comprador no solicitó la escrituración del inmueble y valora esa circunstancia a los efectos de desestimar la oposición a la subasta, cuando resulta de diversas constancias de la causa que fue promovido un juicio ordinario de escrituración, que se encuentra suspendido a las resultas del presente proceso.

    14) Que el fallo carece también de adecuada fundamentación al reprochar al fiduciario que no haya reclamado ante el Banco Central la existencia de error en la exclusión de activos, pues de tal modo prescinde del derecho que regula el caso y se aparta de la solución normativa, según lo expuesto precedentemente.

    Ello, por cuanto tal apreciación traduce una comprensión parcializada del proceso de exclusión de activos, en tanto al crédito acceden —como se ha dicho— los derechos, prerrogativas u obligaciones del transmitente, sin que pueda escindirse la satisfacción de lo adeudado del derecho a requerir la contraprestación pactada.

    15) Que, por las razones expuestas y lo dictaminado, en lo pertinente, por la Sra.

    P.F., corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido y descalificar lo resuelto, en tanto el fallo ostenta un fundamento sólo aparente y -7-

    se apoya en afirmaciones dogmáticas, a la vez que prescinde de la aplicación del derecho federal que rige el caso.

    Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por la Sra.

    P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia.

    Reintégrese el depósito efectuado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Comafi Fiduciario Financiero S.A., representado por el Dr. F.;Pascualí. Tribunal de origen: Cámara Nacional en lo Comercial, S.;C.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n° 24. -8-

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    RECURSO DE HECHO Banco Patricios S.A. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes de la calle Corrientes 802.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/beiro/banco_b_2510_l_xli.pdf Quiebra – Subasta pública – Fideicomiso – Compraventa – Inmuebles – Entidades financieras -9-

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