Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, A. 688. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:304

A. 688. XLIII.

RECURSO DE HECHO Avanzato, A.;Orlando c/ Metrovías S.A.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Avanzato, A.O. c/ Metrovías S.A.

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y ordenó la restitución del actor en el puesto de conductor de trenes subterráneos y el pago de las consiguientes diferencias salariales.

    Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen.

  2. ) Que el 30 de septiembre de 2008 la Corte declaró procedente la queja y dispuso la suspensión del fallo impugnado, por entender que los argumentos invocados podían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art.

    14 de la ley 48, sin que ello implicase pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 436/437).

  3. ) Que para así decidir como lo hizo, por mayoría, el a quo examinó el convenio por el cual las partes acordaron que el trabajador, en virtud de no haber superado —por afecciones psíquicas— la renovación de su licencia habilitante para el ejercicio de la función de conductor, aceptaba desempeñarse como boletero a fin de posibilitar la continuidad del contrato de trabajo y que, en caso de reunir las condiciones requeridas y existiesen vacantes disponibles, la empresa le asignaría las tareas originarias. Señaló que el actor requirió el cumplimiento de lo estipulado y la demandada rechazó el primer emplazamiento formulado en ese sentido fuera del plazo previsto por el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y guardó silencio frente al segundo.

    Afirmó que, en ese contexto, los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa a cargo del empleador, en el marco de un -1-

    contrato que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, llevaban a sostener que la recurrente debió haber adoptado una actitud activa tendiente a constatar el cumplimiento de las condiciones a que se encontraba sujeto el derecho a ocupar la categoría de conductor. Aseveró que la demandada no obró de conformidad con las obligaciones precitadas y el estándar jurídico de “buen empleador”, ni acreditó haber intimado al dependiente a concurrir al control médico requerido para verificar su aptitud para el desempeño del cargo. Agregó que la apelante tampoco aludió a la disponibilidad de vacantes, cuya existencia se encontraba acreditada por la testifical. Añadió que el psicodiagnóstico de fs. 87/89, que no fue objeto de impugnación, daba cuenta que el actor se hallaba en condiciones de desempeñar la función pretendida.

  4. ) Que los agravios expresados por la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando —como en el sub lite— la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos:

    307:

    2027; 312: 287; 314: 423; 315: 119, 2673; 316:2598; 319:97, 1085; 325:

    2340, entre muchos otros).

    Asimismo, el sub judice exhibe trascendencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues atañe a la seguridad en el transporte público de pasajeros, derecho que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce para consumidores y usuarios.

  5. ) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.

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    Esta exigencia ha sido prescripta por la ley no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).

  6. ) Que el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto la falta de fundamentos suficientes para tener por satisfechas las exigencias constitucionales relativas a la defensa en juicio.

    Ello, por cuanto, el a quo aplicó inadecuadamente el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo al fundar su decisión en un incumplimiento formal carente de virtualidad para definir la solución del caso y, al efectuar consideraciones sobre los deberes de la empleadora y el principal objeto de la contratación laboral, utilizó pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable.

  7. ) Que, en efecto, toda vez que no se discute que el trabajador no había superado la habilitación para el ejercicio de un cargo que la requiere, lo esencial y decisivo para la adecuada solución de la causa era determinar si el accionante recuperó su aptitud para el desempeño de la función.

    Tal extremo, debe dilucidarse exclusivamente sobre la base de elementos de juicio científicos, en el caso psicológicos en virtud de la dolencia que aqueja al accionante. En consecuencia, no caben presunciones en razón del silencio o respuestas tardías del empleador a emplazamientos del dependiente.

    º) Que el a quo resolvió aquella cuestión con palmario apartamiento de las constancias de la causa, ya que el psicodiagnóstico al que asignó relevancia no concluye que el empleado estuviera en condiciones de desempeñarse como conductor.

    Dicho informe únicamente refiere que los indicadores de agresividad e impulsividad presentes en 2001 “han virado a posiciones de mayor integración pulsional” y “mayor tolerancia a la frustración, con respuestas más adaptadas pudiendo sobreponerse a las dificultades con menor ansiedad” (fs.

    87).

    Pero no se indica que el actor se encuentre capacitado para conducir trenes subterráneos, ya que sólo se expresa que “presenta una estructura psíquica con mayor estabilidad emocional (fs.

    88)”.

    Además, en la conclusión, no se marcó el casillero correspondiente a “Apto Conductor” sino el de “Apto Guarda” (fs.

    90).

  8. ) Que, por lo demás, el accionante no produjo prueba médica o psicológica alguna con el objeto de fundar su postura, ya que no impugnó la decisión de la juez de primera instancia que declaró innecesario el peritaje pendiente de producción (fs.

    262).

    Asimismo, el examen psicológico (fs.

    446/447) efectuado por la recurrente con la debida reserva de continuar el trámite de la queja al ser intimada en la etapa de ejecución, que esta Corte requirió como medida para mejor dictaminar a fin de atender a circunstancias sobrevinientes (Fallos: 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393), arroja resultado negativo sobre la aptitud del actor para el ejercicio del cargo de conductor.

    10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

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    11) Que, en atención al resultado que se arriba, carece de sustento el reclamo por diferencias salariales, pues éstas corresponden a las existentes entre la tarea de boletero cumplida y la de conductor que se pretende (fs.

    160/170, 213/218).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, parte de la ley 48). Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Metrovías S.A., representado por el Dr. G.;Fernández Pérez. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;V.T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 70. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/19/avanzato_adrian_a_688_l_xliii.pdf Transporte de pasajeros – Ferrocarriles – Suspensión – Empleados ferroviarios – Idoneidad – Sentencia arbitraria -6-

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