Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2011, G. 2488. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2488. XLI.

RECURSO DE HECHO G.;Palicio, V.;Antonio c/ Provincia de Santa Fe.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G.P., V.A. c/ Provincia de Santa Fe”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la queja.

Por no corresponder, reintégrese el depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 13, inciso f, ley 23.898). N. y archívese la queja, previa devolución de los autos principales. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) - CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA DISI -1-

G. 2488. XLI.

RECURSO DE HECHO G.;Palicio, V.;Antonio c/ Provincia de Santa Fe.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.

RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que el actor demandó la nulidad del acto administrativo que lo había declarado cesante de la policía de la Provincia de Santa Fe y solicitó que se lo reincorporara con el grado que le habría correspondido de haber seguido en actividad.

    El 3 de julio de 1991, la Corte Suprema de Justicia local admitió el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción y declaró la ilegitimidad de los decretos 2332/76 y 2726/84 que habían dispuesto la cesantía del actor (fs. 72/133 vta.).

  2. ) Que por sentencia complementaria del 14 de abril de 1992, dicha corte dispuso que se reincorporara al actor con anterioridad a la fecha de la baja y que se le reconociera el grado, antigüedad y situación de revista que poseía, con pase a retiro a partir del 3 de julio de 1991 –fecha de la primera sentenciacon el grado que le correspondiera y pago de los haberes de retiro desde esa fecha.

    Sin embargo, rechazó el reclamo de haberes caídos (fs. 183/196).

  3. ) Que por sentencia del 7 de abril de 1998 se estableció que el grado de subcomisario para el pase a retiro satisfacía adecuadamente la expectativa de ascensos del recurrente, y por los decretos locales 470/99 y 877/2000 se dispuso el pase a retiro y el reconocimiento en esa jerarquía de manera retroactiva al 3 de julio de 1991.

    Con fecha 11 de febrero de 2005 el organismo previsional local intimó al actor para que hiciera efectivo el pago de una deuda previsional equivalente a $ 45.277,66, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución fiscal y traba de embargo sobre sus bienes e ingresos (fs. 242/244vta., 267 y 292).

    º) Que dicho reclamo dio origen al incidente iniciado con fecha 23 de febrero de 2005, en el que el demandante solicitó que se dejara sin efecto la intimación y que se diera cumplimiento a las sentencias mediante el dictado del acto administrativo que hiciera efectivo el derecho previsional reconocido por la corte local.

    Sin embargo, dicho tribunal, fundado en el carácter obligatorio de los aportes jubilatorios y en la imposibilidad de obtener un beneficio sin hacerse cargo de las obligaciones que el sistema previsional imponía, rechazó el incidente (fs. 546/549 y 572/573vta.).

  4. ) Que contra dicha decisión el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja (fs. 576/585 y 597/599). Sostiene que la decisión apelada resulta contradictoria con las decisiones de fecha 3 de julio de 1991 y 14 de abril de 1992, que habían dispuesto su reincorporación a la policía de la Provincia de Santa Fe, su pase a retiro con el grado de subcomisario y el goce de haberes desde el 3 de julio de 1991, pero en momento alguno habían decidido que tal reconocimiento importara la obligación de pagar aportes al organismo previsional, máxime cuando durante el período transcurrido entre 1976 y 1991, había estado cesante –de la policía localsin percibir remuneración alguna y se había rechazado la pretensión de cobro de salarios caídos durante ese lapso.

    Afirma también que el argumento basado en que otorgar el beneficio previsional sin el pago de los aportes es ajeno al sistema jubilatorio, ha conducido a modificar una situación consolidada y pasada en autoridad de cosa juzgada con menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad.

  5. ) Que, como puntualiza el tribunal de la causa, el caso presenta una situación atípica, pues, por un lado, se declaró la nulidad del acto administrativo que había segregado al actor de la policía local y se reconoció su derecho al retiro con -4-

    G. 2488. XLI.

    RECURSO DE HECHO G.;Palicio, V.;Antonio c/ Provincia de Santa Fe. grado de subcomisario, y por otro, se desestimó el pago de salarios caídos durante el lapso transcurrido entre 1976 y 1991.

  6. ) Que si bien es cierto que dicha circunstancia no debería afectar el acerbo patrimonial del organismo previsional, no lo es menos que su pago tampoco puede ser exigido al beneficiario, toda vez que los aportes previsionales son una consecuencia directa de la remuneración, y en el caso, al desestimarse el pago de los salarios caídos se eliminó la causa de dichas cotizaciones, por lo que la ejecución de esas sumas afectaría directamente el patrimonio del recurrente con menoscabo de los derechos garantizados por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que, por lo demás, el reconocimiento de derecho a la prestación, que se encuentra firme e incorporado al patrimonio del actor, deberá ser soportado por el organismo previsional por aplicación del principio de solidaridad, pauta en virtud de la cual no sólo los afiliados deben concurrir con sus aportes al fondo común de los beneficiarios de las cajas previsionales, sino también esos organismos afrontar el pago de las prestaciones previsionales que fueron llamados a administrar.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve:

    declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva sentencia de acuerdo a la presente.

    Costas por su orden.

    N., agréguese la queja al principal y devuélvase. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - E. R.;ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por V.A.G.P., con el patrocinio del Dr. F.;Alberto Fernández. Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Provincia de Santa Fe. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/sep/g_2488_l_xli_gonzalez.pdf -6-

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