Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2011, F. 361. XLV

Fecha09 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 361. XLV.

R.O.

Fernández Huaman, S. s/ extradición.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2011 Vistos los autos:

F.H., S. s/ extradición

.

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9 declaró improcedente el pedido de extradición de S.;Fernández Huaman para someterlo a proceso en la República de Perú por el delito de “violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones”, agravado por haber sido consumado por dos o más personas (fs.

    153/158).

    Para así resolver, entendió que el “hecho imputado halla su adecuación típica en el delito de atentado y resistencia a la autoridad tipificado por el art.

    237 del Código Penal Argentino” y destacó que era aplicable la “figura básica de resistencia a la autoridad ya que, conforme a los hechos que se le imputan a F.;Huaman, no existe agravante alguna que sea aplicable al caso de autos…” (fs.

    156 vta./157).

    Para concluir que el delito, así calificado según el ordenamiento jurídico argentino, no se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad superior a un año según exige el artículo II, párrafo 1 del tratado aplicable (aprobado por ley 26.082) para dar lugar a la extradición (fs. 157/157 vta.).

  2. ) Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinario el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

    159/165) que, concedido (fs.

    167), fue mantenido y fundado en esta instancia (fs. 172/173). A su turno, el Defensor Oficial ante el Tribunal solicitó se confirmara la improcedencia de la extradición (fs. 175/180).

  3. ) Que, en el sub lite, sólo constituye materia de agravio el diverso encuadre legal que, respecto del adoptado por -1-

    el a quo, propone la parte recurrente a la luz del derecho argentino y a los fines del principio de “doble incriminación” con el consecuente impacto en el umbral mínimo de gravedad del delito que exige el tratado aplicable.

  4. ) Que según los términos del auto de procesamiento de fecha 30 de marzo de 2005 librado por la señora J.E.D.U.A. a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, Corte Superior de Justicia de Lima, se le atribuye a S.F.;Huaman y a O.;César Jeri Vega “…con fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro, haber desobedecido una orden impartida por la sub Oficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, N.A.M.R., al ser intervenidos y solicitarles la documentación respectiva del vehículo, en circunstancias en que el denunciado S.F.H. se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público sin cinturón de seguridad y mientras que el codenunciado O.;CésarJ.;Vega tenía la puerta abierta del referido vehículo, y al ser conducidos a la comisaría del sector los denunciados recriminaron con palabras soeces y forcejearon con la efectivo policial hasta quitarle la vara luminosa con la que le golpearon el brazo” (fs.

    89/90).

  5. ) Que los hechos antes descriptos fueron calificados por el país requirente como delito contra la administración de justicia, en su modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio del Estado (artículo 366 del Código Penal Peruano), agravado por haberse realizado “por dos o más personas” (artículo 367, inciso 1° del mismo cuerpo legal) (fs. 90 y texto legal obrante a fs. 115/116).

  6. ) Que, en el marco estricto de la cuestión apelada, el recurso no se hace cargo de refutar el argumento del a quo al explicitar que habría de “aplicar la figura básica sin ninguna agravante” respecto de F.;Huaman porque a él se le imputa “haber desobedecido la orden de un funcionario público y haberla -2-

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    Fernández Huaman, S. s/ extradición. agredido verbalmente”, mientras que el coimputado O.C.J.;Vega habría sido “quien agredió físicamente a la funcionaria y la golpeó con la vara luminosa de tránsito” (fs. 157).

  7. ) Que, por lo demás, el recurso resulta infundado al no desarrollarse las razones por las cuales las agravantes previstas en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 238 del Código Penal argentino serían aplicables al sub lite.

  8. ) Que, en ese sentido y con respecto a la primera de esas agravantes (“si el hecho se cometiere a mano armada”), la legislación del país requirente contempla un supuesto sustancialmente análogo en el artículo 367, segundo párrafo inciso 1° (“el hecho se cometa a mano armada” según texto legal obrante a fs. 116). Sin embargo, tal circunstancia no integró los hechos con relevancia típica en que se basa la imputación extranjera y, por ende, su consideración en esta sede alteraría el sustrato fáctico en que se sustenta el pedido de extradición (conf. mutatis mutandi en la causa C.1189.XLIV “C.R., J.;César Augusto s/ extradición”, sentencia del 3 de agosto de 2010).

  9. ) Que respecto a que el “hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas”, el recurso fiscal intenta soslayar el impacto que sobre el principio de “doble incriminación” tendría “la diferencia prevista por las normas represivas peruanas y argentinas en cuanto a la cantidad de intervinientes” (fs.

    173).

    Ello con el argumento de que la “sustancia de la infracción”, en su modalidad agravada, recaería en “no haberse encontrado sólo en su accionar” (fs. 173).

    Cabe recordar que mientras que la agravante extranjera se basa en el delito cometido por “dos o más personas” (artículo 367, inciso 1° del Código Penal Peruano cuyo texto legal obra a fs. 116), la nacional se aplica cuando el “hecho se cometiere por -3-

    una reunión de más de tres personas” (artículo 238, inciso 2° del código penal argentino).

    10) Que el Tribunal ya ha destacado, en una anterior oportunidad, la relevancia que, a los fines de examinar si se configura el principio de “doble incriminación” según la legislación del estado requerido, puede revestir el número mínimo de personas intervinientes en el hecho imputado en sede extranjera (conf. mutatis mutandi sentencia del 9 de diciembre de 2009 en la causa P.773.XLIV “Paz, R.;Marisa s/ extradición”).

    11) Que tal la situación que se configura en el sub lite si se advierte que se trata de un “elemento de hecho” del tipo penal que integra, en las circunstancias del caso, la “sustancia de la infracción” en tanto el legislador argentino entendió que sólo esa cantidad de intervinientes —“reunión de más de tres personas”— posee aptitud para suscitar el poder intimidante derivado del número que quiso consagrar como agravante, supuesto que claramente se diferencia de las circunstancias que confluían en Fallos:

    315:575 vinculadas al principio de “doble incriminación” y su aplicación respecto de “elementos normativos” del tipo penal (“L.;Cruz”).

    12) Que, por lo demás y contrariamente a la situación ventilada en Fallos:

    320:1775 (“Fidanzati”), es la figura nacional con aptitud para satisfacer el umbral mínimo de gravedad exigido por el tratado la que posee un “elemento de hecho” — “reunión de más de tres personas”— con mayores exigencias típicas que la extranjera.

    13) Que, por último, el recurso fiscal se sustenta en la agravante de que “el delincuente pusiere manos en la autoridad” invocando que la oficial extranjera fue “empujada con el vehículo por él [F.H., mientras intentaba fugarse” (“poner manos en la autoridad”) (fs.

    173 vta.) Al respecto, no se señalan las razones por las cuales la -4-

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    Fernández Huaman, S. s/ extradición. circunstancia de hecho invocada quedaría alcanzada por la agravante en cuestión y no por las exigencias de la figura básica del artículo 237 del Código Penal.

    Por ello, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Declarar inadmisible el presente recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución apelada en cuanto declaró improcedente el pedido de extradición de S.;Fernández Huaman a la República de Perú.

    N., tómese razón y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. G.;D. Pollicita, Fiscal Federal. Traslado contestado por el Dr. J.;Horacio Langevin, Defensor Oficial. Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/definitivos/f_h_samuel_sc_f_361_l_xlv.pdf Extradición – Garantía contra el doble proceso penal – Atentado y resistencia a la autoridad -6-

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