Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, R. 409. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 409. XLIV.

R. 357. XLIV.

RECURSO DE HECHO R.A.S. c/ Sevel Argentina SA y otro s/ ordinario.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Rot Automotores SACIF c/ Sevel Argentina SA y otro s/ ordinario”.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Reintégrese el depósito.

N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA VO-1-

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TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que los términos de la condena impuesta en el fallo recurrido y los fundamentos dados, por los recurrentes, en el remedio federal planteado, han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para decidir en el caso sub examine, realizó inicialmente un profuso y pormenorizado análisis de la doctrina y la jurisprudencia atinentes a la naturaleza del contrato de concesión, su objeto, sus diferencias con otras figuras contractuales, sus características y funcionalidad, ponderó la situación relativa al negocio económico-jurídico que relacionó a las partes y destacó la mediación de una conexidad contractual abarcativa de los vínculos jurídicos configurados entre los sujetos involucrados en la presente litis.

  3. ) Que, en cuanto interesa a la cuestión sostenida en el remedio federal planteado, el a quo juzgó procedente el reclamo consistente en el pago de una indemnización, equivalente al 2% del margen correspondiente a la comisión originada por las operaciones convencionales y por las concertadas dentro del régimen de ahorro previo —por el período mayo de 1993 hasta la extinción del contrato de concesión—, acudiendo a la noción inherente a la interpretación del contrato “como un todo coherente”, pues la consideró de relevancia medular y, en consecuencia, dirimente para ponderar los términos de las relaciones jurídicas plasmadas como “conjunto orgánico en pos del cumplimiento de ciertos propósitos deseados por los contratantes” (fs.

    1399 vta.).

    En esa misión, entendió que debía seguir el principio rector de la buena fe, en la ejecución del contrato, y sustentó la condena impuesta en los siguientes fundamentos: a) la pérdida de vigencia, ocurrida el 1/1/93, del “Acuerdo para la -3-

    Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz”, que suscribió la cámara que nuclea a las concesionarias automotrices —A.C.A.R.A.—, por el cual se había acordado la reducción del porcentaje de la comisión percibida por las concesionarias, en orden a que las prórrogas del 31 de mayo de 1993 y 2 de agosto de 1994 no fueron suscriptas por la referida cámara; b) que esa disminución, de un 2% sobre el precio total de cada venta de rodados, fue soportada enteramente por las concesionarias, que de ese modo vieron reducido el margen comisional que percibían sobre cada operación del 16% al 14%; c) que “S.” jamás restableció la diferencia descontada, a pesar de las reclamaciones efectuadas por las entidades que agrupaban a los concesionarios – particularmente la representación ejercida por A.C.A.R.A.-; d) que más allá de que se hubieran beneficiado con tal quita las terminales y las administradoras de planes de ahorro previo, que vieron incrementadas sus ventas al expandirse el mercado automotor con el acrecentamiento de sus ganancias, no fue así para los concesionarios “S.”, en particular para la actora, quien como consecuencia de la reducción referida, sufrió en el período comprendido entre agosto de 1993 y agosto de 1997 una merma equivalente a $ 335.239 (experticia contable, fs. 465); e) que el argumento esgrimido por las co-demandadas, en cuanto concierne a que la reducción de la comisión fue realizada en beneficio del cliente, resulta irrelevante en la medida en que ese costo fue afrontado por el concesionario y la concedente carece de facultades para disponer a su arbitrio de los derechos de su contratante; f) que ese abuso fue denunciado en diversos casos sometidos a decisión de la justicia y mereció tratamiento por la misma S. la causa “T.A.S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”, sentencia del 14 de febrero de 2007, cuestión que fue analizada en los capítulos IV.5.5, IV.7.1 y IV.7.3, a cuyos fundamentos reenvía y da por “reproducidos íntegramente …en lo pertinente, a los fines de evitar reproducciones innecesarias”; g) que, sin perjuicio de esa remisión, una de las ideas centrales allí expresadas —según -4-

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    RECURSO DE HECHO R.A.S. c/ Sevel Argentina SA y otro s/ ordinario. destacó— fue: “la quita porcentual cuestionada no sólo agravó la situación por la que atravesaban los concesionarios al reducir sus ganancias, sino que en muchos casos pusieron en serio riesgo la continuidad del negocio, a tal punto que a gran parte se les revocó la concesión, debieron renunciar o, en su defecto, directamente decayeron en un estado falencial irreversible”; y que “todo lo expuesto es prueba inequívoca del accionar abusivo e irracional en el que incurrieron —respecto de esta cuestión— la terminal y la administradora de planes de ahorro previo, mientras la relación contractual estuvo vigente”.

  4. ) Que, no obstante la conclusión referida en último término, consideró que también debía ahondarse en uno de los extremos que atiende al desarrollo de una conducta regida por el principio de la buena fe, en el particular, el cumplimiento de la pauta de razonabilidad, pues la parte que así no actúe incurre en abuso del derecho, situación que determina la aplicación del artículo 1071 del Código Civil, en tanto es la misma ley la que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Este abuso, según afirmó, quedó exteriorizado por: a) la existencia y ejercicio de una conducta permitida por el derecho y lo convenido en términos generales entre las partes, al reducir inicialmente el margen de la comisión del concesionario en un 2%; b) la persistencia en ese proceder, pese a haber vencido el plazo por el cual la concedente se encontraba habilitada para practicarla, conducta contraria con los fines de las reglas de la buena fe, y c) la existencia de un daño cierto al giro comercial de la concesionaria, demostrado en la disminución de las ganancias genuinas que le hubiesen correspondido.

    En consecuencia, aseveró que la conducta desplegada por la concedente, según los parámetros que denotan un ejercicio anormal e intrínsecamente injusto del derecho, implicó viciar el vínculo de colaboración característico de este tipo de contratos pues, además, exteriorizó el abuso de la posición contractual dominante ante el débil poder de negociación de la concesionaria.

    A su vez declaró inaplicables las cláusulas -5-

    reglamentarias del contrato de concesión, que obstaculicen la viabilidad de los rubros acogidos en el pronunciamiento — particularmente aquéllas en que la concesionaria “reconoce no tener ninguna injerencia o atribución respecto de los precios de los vehículos, o en su defecto, renuncia a efectuar cualquier reclamación por daños y perjuicios después de resuelto el contrato, aceptando todas la condiciones impuestas por la concedente”—, en razón de que son claramente abusivas en un entorno donde la concesionaria, en su condición de parte débil de la relación, encuentra restringida su libertad de configuración, de conformidad con la valoración que realizó respecto de la posición contractual dominante, los contratos con cláusulas predispuestas y la ilicitud formal y material de estas últimas, pues las renuncias implícitas en las cláusulas de referencia evidencian el ejercicio de una posición dominante del concedente, en tanto no resulta factible admitir que la concesionaria renuncie, sin más, a los derechos económicos que le hubiesen permitido subsistir en un mercado en crisis, por cuanto la asunción de una postura a favor de la concedente significaría tanto como amparar el ejercicio abusivo de los derechos, en franca contraposición a lo establecido por los artículos 1071 y 1198 del Código Civil.

  5. ) Que, si bien las cuestiones planteadas en el remedio federal remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y a la valoración de extremos de hecho y prueba, que no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto carece de la fundamentación suficiente (Fallos:

    311:121; 319:736; 321:1669; 322:440 y 995, entre muchos otros) y omite pronunciarse sobre articulaciones serias formuladas oportunamente por los interesados y conducentes para la decisión respectiva (Fallos:

    295:190, 312:1150 y sus citas; 317:1583 y 324:1078).

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  6. ) Que, de acuerdo a este enfoque, cabe señalar que la alzada, en principio, ponderó y procuró precisar la naturaleza jurídica del vínculo plasmado en la controversia suscitada en autos, aspecto al que le asignó el carácter de factor relevante para la decisión, pues la entidad de la respuesta, a tal cuestión previa, habilitaba el tratamiento de los extremos concernientes a la validez y legitimidad de las convenciones y conductas adoptadas por los co-contratantes (fs.

    1381).

    En ese sentido, resaltó el objeto del negocio que se encara al amparo del contrato de concesión —constituido por la comercialización antes que por las compraventas sucesivas de vehículos—, su correspondencia con los contratos interempresariales de colaboración, la trascendencia de la reciprocidad global de las obligaciones correspondientes a una contratación atípica sujetada, especialmente, al principio de la autonomía de la voluntad y, en definitiva, consideró aplicable un criterio hermenéutico comprensivo del contrato como un conjunto orgánico dirigido al cumplimiento de los propósitos deseados por los contratantes.

  7. ) Que, en tales condiciones, los fundamentos dados por el a quo, que han sido reseñados en el considerando 3º de la presente, denotan la reducción de la situación planteada, en el sub examine, a determinados aspectos que no posibilitan un análisis integral en consonancia con la entidad de los vínculos plasmados y de la conducta seguida por las partes. En efecto, si bien dichos aspectos resultan parte de los elementos que conformaron el desarrollo de la relación jurídica, no permiten agotar los extremos que atienden al contexto de un vínculo de la complejidad que refleja el sistema de comercialización automotriz, por un período de varios años, en el que incidieron diversas circunstancias —que fueron puestas de relieve por los recurrentes— económicas, políticas y sociales que acaecieron, particularmente, en el ámbito donde los contratantes desarrollaron sus actividades, máxime cuando la situación general -7-

    del sector sufrió modificaciones sustanciales —situación que no fue controvertida— a partir de la operatividad del acuerdo celebrado en marzo de 1991, en un mercado que resultó claramente competitivo.

  8. ) Que, a su vez, la interpretación que correspondía efectuar, de conformidad con los parámetros iniciales que la propia alzada se encargó de conceptualizar, en tanto relación contractual comprensiva de un conjunto de intereses que se interrelacionan y deben ser observados durante la vida del contrato, imponía una valoración dinámica de aquélla, en la que no cabe omitir la pertinente ponderación de las distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales, oportunamente planteadas por las partes, en tanto resulten conducentes para la solución del caso.

    Al respecto, siendo que la cámara para decidir en la forma referida hizo hincapié, esencialmente, en la pérdida de vigencia del acuerdo celebrado en el año 1991, merece señalarse que el transcurso del tiempo referido en la sentencia resulta una circunstancia cuyo eventual valor, en miras a la consecución puntual del objeto perseguido por las partes en la ejecución del contrato, debe ponderarse de modo concomitante y pormenorizado con lo sucedido, ulteriormente, en relación a las concesiones efectuadas por los diversos partícipes en dicha convención (ver:

    experticia de fs. 462, de la que se desprende una baja en dólares del precio contado, al público, de los automóviles de un 33% promedio), como así, el comportamiento observado, en vinculación efectiva con los actos en los que se inserta el conflicto planteado en autos.

    Ese temperamento no fue asumido en el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, relega el análisis de los extremos mencionados a la pasiva expresión de la inacción de una imagen fotográfica, cuando —preciso es reiterarlo— se trata de examinar la actividad inherente al desarrollo del negocio en la consecución de un objetivo común:

    lograr un mayor número de operaciones de venta de rodados e incrementar los beneficios, -8-

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    RECURSO DE HECHO R.A.S. c/ Sevel Argentina SA y otro s/ ordinario. colaborando de modo integrado, en un contexto donde no cabe omitir, entre otros extremos, los condicionamientos que conciernen al ámbito donde se desarrolla la actividad del concesionario en el mercado.

    Asimismo, se advierte que la argumentación atinente a los términos y condiciones de la afectación derivada de la reducción del porcentaje de comisión, no sólo prescinde del pertinente estudio de los factores referidos en el párrafo anterior y agota la cuestión sin reflejar la observación orgánica del conjunto, sino que, a partir del simple cálculo respectivo a la aplicación de aquél, efectúa la siguiente afirmación:

    “más allá de que se hubieran beneficiado con tal “quita” las terminales y las administradoras de planes de ahorro previo que vieron incrementadas sus ventas al expandirse el mercado automotor con el consiguiente acrecentamiento de sus ganancias, no fue así para los concesionarios “S.”, y en particular para la actora…” (fs.

    1402, segundo párrafo).

    Esa aseveración, en principio, no se corresponde con lo que surge de la propia experticia contable, obrante en fs. 489, que permite apreciar el aumento del número de operaciones realizadas por la actora, desde 1991, en consonancia con la creciente entidad de sus utilidades (fs.

    494/495) —acótase:

    con la salvedad que corresponde al año 1995, en el cual se redujeron las ventas y, por ende, los beneficios-.

    A su vez, del pronunciamiento apelado, nada puede colegirse en cuanto a la concurrencia de un fenómeno, de manifestación contraria, por el cual resulte desfavorable para el concesionario, en las condiciones que conformaron su operatoria, el hecho de acrecentar las ventas, pues no media argumentación de la que se desprenda el sometimiento a una política comercial por la que se imponga vender a pérdida o que, sólo, permita la obtención de un beneficio insustancial en relación al esfuerzo y al capital comprometidos y, en el transcurso del tiempo, ponga en serio riesgo la supervivencia del otro. Tampoco resulta del fallo recurrido, cuál es el sustento probatorio que refleja el -9-

    acrecentamiento de los beneficios atribuidos a la concedente, en su caso, la magnitud e incompatibilidad con la progresión de las utilidades obtenidas por la concesionaria, o que los resultantes de la comisión marginal del 2%, de alguna forma, ingresaran en el patrimonio de la concedente.

    Por último, es dable mencionar que el tratamiento dado por el a quo, en el fallo recurrido, no permite observar la concurrencia de otros supuestos que podrían gravitar en el vínculo, en tanto atendieran al ejercicio de presiones, de tal índole, que condicionaran seria y significativamente la continuidad de la actividad de la concesionaria, en la persecución del objeto común del contrato, o la autonomía de aquélla.

  9. ) Que, además, los extremos señalados en los considerandos precedentes no aparecen solventados por los fundamentos dados en el antecedente, de la propia S., al que remite en fs. 1402 vta., pues más allá de las referencias a las modalidades de los acuerdos celebrados, a las reclamaciones efectuadas por A.C.A.R.A. y a las condiciones en las cuales la concedente fijó el margen de reventa, que resultan de similar tenor a las expresadas en el fallo aquí recurrido; en lo que atiende a la presente causa, de acuerdo a las pruebas que han sido ponderadas en la decisión recurrida, no puede colegirse el acaecimiento de una situación de semejante envergadura —en concreto: el cese de la actividad de la concesionaria o que ésta hubiese experimentado una insuperable crisis que derive en la declaración de su propia quiebra—.

    10) Que, aun cuando en el pronunciamiento apelado no ha mediado reflexión en el ámbito de la carga probatoria, con independencia de la diferencia conceptual entre el ejercicio abusivo de un derecho y la previsión contractual abusiva; cabe señalar que en el tratamiento del primero no medió la pertinente ponderación de las circunstancias inherentes a la vinculación

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    RECURSO DE HECHO R.A.S. c/ Sevel Argentina SA y otro s/ ordinario. examinada en todos sus aspectos y conjuntamente, con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias del caso —conforme fue expresado en los considerandos 7°, 8° y 9° del presente—, por cuanto no es sino casuísticamente que puede procurarse ese análisis en relación a un concepto jurídico indeterminado, como resulta el previsto en el artículo 1071 del Código Civil. A su vez, la valoración de la segunda, tomando en cuenta la operatividad de las cláusulas comprometidas en la decisión, fue sustentada en pautas de excesiva laxitud, tales como la referencia a los contratos de adhesión, las cláusulas predispuestas, la posición dominante de la concedente, la necesidad de protección de la parte débil y la buena fe contractual que, al no hacer mérito de los extremos indicados en los considerandos citados precedentemente, ni demostrar la concreta irrazonabilidad de la facultad de la concedente de fijar el margen de comercialización para la concesionaria, con relación al funcionamiento y naturaleza del contrato de marras, le otorgan al pronunciamiento un fundamento sólo aparente con afectación del derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:683; 315:2514; 320:2748; 323:2314 y 329:5424, entre muchos otros).

    11) Que, por último, sin perjuicio de los fundamentos dados en los considerandos precedentes, que devienen aplicables en lo pertinente, la alzada no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia con relación a la situación de la co-demandada CISA, de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable con referencia puntual a la funcionalidad del vínculo plasmado con la concesionaria.

    Esta situación no se observa zanjada con la remisión al precedente “T.”, en la medida en que no resulta explicada fundadamente, en consonancia con los hechos comprobados en autos, la existencia del grupo económico, de las relaciones de control y sus condiciones concretas.

    ) Que, de acuerdo a las consideraciones expresadas, sin que importe abrir juicio sobre el fondo de la cuestión, resulta aplicable la doctrina de esta Corte que establece que el pronunciamiento resulta descalificable, como acto jurisdiccional, cuando ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, cuando utiliza pautas de excesiva laxitud, o cuando omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la decisión, formuladas oportunamente por los interesados (doctrina de Fallos: 314:1322, 1849; 316:1189, 2602; 317:1773 y 320:2198, entre muchos otros).

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, con el alcance indicado, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N., agréguese la queja al principal, regístrese y devuélvase. E. RAÚL ZAFFARONI.

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario y la queja son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas (art.

    68 primer párrafo del código citado) y se desestima la queja. D. perdido el depósito.

    N., devuélvanse los autos principales y archívese la queja. R.;LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por G.;J. Fontana, en representación de Peugeot Citroen Argentina y de Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados, con el patrocinio de los Dres. R.;R. Gil Lavedra y G.A. Bossert. Traslado contestado por R.A.S.A., representada por el Dr. L.R.;Rivas, con el patrocinio letrado del Dr. C.;Juan Zavala Rodríguez. Recurso de hecho interpuesto por Peugeot Citroen Argentina y de Círculo de Inversores S.A., de ahorro para fines determinados, representado por el Dr. G.;J. Fontana, con el patrocinio letrado de los Dres. R.;Gil Lavedra y G.;Bossert. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/17/r_409_l_xliv_rot.pdf Contrato de concesión – Abuso del derecho – Comisiones – Automotores - Indemnización

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