Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, M. 683. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:144

M. 683. XLV.

M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en el marco del proceso electoral correspondiente a los comicios llevados cabo el 28 de junio de 2009, la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión del juzgado federal con competencia electoral en el distrito Buenos Aires que, en lo que interesa, había desestimado la impugnación que —con fundamento en el incumplimiento del requisito de residencia establecido en el art. 48 de la Constitución Nacional— formuló la Unión Cívica Radical contra la candidatura a diputado nacional por la alianza “Frente para la Victoria” del ciudadano N.C.K..

    Contra aquel pronunciamiento la agrupación impugnante interpuso el recurso extraordinario de fs.

    105/118, que fue contestado a fs.

    121/125 y parcialmente concedido a fs. 126/129.

  2. ) Que frente a la oficialización de dicha candidatura decidida por dichas autoridades judiciales en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 60 y 61 del Código Electoral Nacional, y ante el resultado de los comicios en que participó la alianza que lo postulaba, dicho candidato adquirió la condición de diputado nacional electo.

    Como resulta de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados de la Nación correspondiente al 3 de diciembre de 2009, tras haber recibido y considerado el diploma correspondiente y ante la falta de impugnaciones en los términos del art. 3º del reglamento de dicho cuerpo, el diputado electo prestó juramento quedando incorporado como miembro de la Cámara del Poder Legislativo para la cual resultó electo.

  3. ) Que con la actuación preliminar cumplida por los tribunales electorales del Poder Judicial de la Nación oficializando la candidatura cuestionada, y ante el juicio ulteriormente llevado a cabo por la Cámara de Diputados de la -1-

    Nación —sobre la validez del título del diputado electo— a fin de incorporarlo a su seno (art. 64 de la Constitución Nacional), el proceso electoral se encuentra actualmente concluido en todas sus etapas con la intervención de cada una de las autoridades nacionales en cuyas manos ha sido privativamente puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas.

  4. ) Que en estas condiciones, a las que se agrega el reciente fallecimiento del diputado cuya candidatura dio lugar a la impugnación, es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión —que como federal— promueve la agrupación impugnante en el recurso extraordinario, en la medida en que a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos:

    214:147; 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas; causa V.991.XL “V.A., G. s/ secuestro y desaparición”, sentencia del 3 de mayo de 2007).

    Regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando en asuntos de esta naturaleza (causa P.211.XL “Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales elecciones del 23 de noviembre de 2003”, sentencia del 27 de mayo de 2009, Fallos:

    332:1190) cuando, como en este caso, no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas.

  5. ) Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1854, 1898 y 2733).

    M. 683. XLV.

    M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación se declara abstracta la cuestión planteada.

    Con costas de esta instancia en el orden causado. N. y devuélvase. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.;SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.

    RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-3-

    M. 683. XLV.

    M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional.

    TO DE LOS SEÑORES MINISROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ZAFFARONI Considerando:

  6. ) Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1º a 3º del voto que encabeza este pronunciamiento.

  7. ) Que en estas condiciones es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión —que como federal— promueve la agrupación impugnante en el recurso extraordinario, en la medida en que a esta Corte le está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 214:147; 320:2603; 322:1436; 329:1898 y sus citas; causa V.991.XL “V.A., G. s/ secuestro y desaparición”, sentencia del 3 de mayo de 2007).

    Regla tradicional que, por lo demás, el Tribunal viene aplicando en asuntos de esta naturaleza cuando no concurren circunstancias de excepción que justifiquen abordar las cuestiones constitucionales planteadas (causa P.211.XL “Partido Nuevo Distrito Corrientes s/ oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales -elecciones del 23 de noviembre de 2003”, sentencia del 27 de mayo de 2009, Fallos: 332:1190).

  8. ) Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1854, 1898 y 2733).

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación se declara abstracta la cuestión planteada. Con costas de esta instancia en el orden causado. N. y devuélvase. C.S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA VO-6-

    M. 683. XLV.

    M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.;SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1° a 3° del voto que encabeza este pronunciamiento.

  9. ) Que la resolución tomada por la Cámara de Diputados en ejercicio de dicha potestad constituye un juicio de carácter definitivo que, por encontrarse excluida de las decisiones comprendidas en el art.

    116 de la Constitución Nacional, no puede ser revisada ni revocada por este Departamento Judicial del Gobierno (Fallos:

    317:

    1469, disidencia del juez P., y su remisión a Fallos: 263:267).

  10. ) Que en las condiciones expresadas de encontrarse regularmente juzgada —con carácter final— la cuestión que dio lugar a la intervención de naturaleza instrumental tomada por el Poder Judicial dentro del procedimiento electoral, no hay caso contencioso que dé lugar al conocimiento y decisión de esta Corte Federal (ley 27, art. 2°; ley 48, art. 14).

  11. ) Que al no existir una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota, dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1854, 1898 y 2733).

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación se desestima el recurso extraordinario.

    Con costas de esta instancia en el orden causado. N. y devuélvase. E.S.;PETRACCHI.

    ES COPIA VO-8-

    M. 683. XLV.

    M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

  12. ) Que en el marco del proceso electoral que concluyó en los comicios celebrados el 28 de junio de 2009, la Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión del Juzgado Federal con competencia electoral en el distrito Buenos Aires que desestimó la impugnación contra la candidatura a diputado nacional del ciudadano N.;Carlos Kirchner, formulada por la Unión Cívica Radical con fundamento en el incumplimiento del requisito de residencia establecido en el art. 48 de la Constitución Nacional.

    Contra ese pronunciamiento, la agrupación impugnante interpuso el recurso extraordinario de fs. 105/118, que fue contestado a fs.

    121/125 y parcialmente concedido a fs. 126/129.

  13. ) Que la justicia electoral oficializó la candidatura en cuestión en uso de las atribuciones que le reconocen los arts.

    60 y 61 del Código Electoral Nacional; seguidamente, ante el resultado de los comicios en que participó la alianza “Frente para la Victoria” que lo postulaba, dicho candidato fue electo diputado nacional por la provincia de Buenos Aires. Finalmente, tal como resulta de la sesión preparatoria de la Cámara de Diputados de la Nación correspondiente al 3 de diciembre de 2009, tras haber recibido su diploma sin que obre ninguna impugnación en los términos del art. 3° del reglamento de dicho cuerpo, el diputado electo prestó juramento y quedó incorporado como miembro de esa Cámara.

  14. ) Que frente a la actuación preliminar cumplida por los tribunales electorales del Poder Judicial de la Nación oficializando la candidatura cuestionada, y al juicio llevado a cabo por la Cámara de Diputados de la Nación —sobre la validez del título del diputado electo— a fin de incorporarlo a su seno (art.

    64 de la Constitución Nacional), el proceso electoral se encuentra actualmente concluido en todas sus etapas con la -9-

    intervención de cada una de las autoridades nacionales en cuyas manos ha sido privativamente puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas.

    A la luz de estas circunstancias, resulta claro que tras la intervención de la Cámara de Diputados de la Nación en el sentido de incorporar al diputado electo, el examen de los planteos efectuados en el recurso extraordinario remitiría necesariamente al modo en que ese cuerpo legislativo ha ejercitado una atribución que la Constitución Nacional le otorga en términos precisos e inequívocos en tanto prevé en la parte pertinente del art.

    64 que “cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez”.

  15. ) Que tal evidencia es suficiente para demostrar que la cuestión debatida involucra en esta instancia la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el ejercicio de una atribución consagrada expresamente en el art. 64 de la N.F., que en sí misma es más política que legal.

    En efecto, tal como he sostenido en los precedentes publicados en Fallos:

    326:4468 y 330:3160, la decisión por la cual la Cámara de Diputados de la Nación lleva a cabo el juicio sobre la validez del título del diputado electo a fin de incorporarlo constituye una decisión que se halla dentro de las denominadas facultades privativas del Poder Legislativo, cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del Tribunal, con lo que se salvaguarda igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y judicial de la Nación.

    En este entendimiento, el acto de incorporación ha sido cumplido en el ámbito de las facultades que son privativas a

    M. 683. XLV.

    M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional. la Cámara de Diputados de la Nación con arreglo a la atribución expresamente consagrada en la Constitución Nacional, sin que la función jurisdiccional alcance al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación.

  16. ) Que finalmente, cabe recordar que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo de interpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la tradición histórica de nuestro país. No hay en esa limitación desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario, se trata de preservar el principio de separación de poderes, base de su subsistencia.

    Así fue reconocido desde antiguo por este Tribunal (conf.

    Fallos:

    321:3236), en una corriente jurisprudencial iniciada en Fallos:

    2:253, del 14 de noviembre de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la emitida en el conocido caso "C." (Fallos:

    53:420), y en la que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los doctores S.M. delC. y J.B.G..

    Desde entonces la Corte ha considerado que el ejercicio de las atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también Joaquín V.

    González, al considerar que la Constitución creó, en el art. 56 (actual art.

    64), "el tribunal de última resolución en las elecciones populares para representantes...", pues "no era posible confiar a otro poder la deci- sión última de las elecciones del pueblo, porque, careciendo

    cualquier otro de la soberanía del Congreso y de su representación popular, habría sido poner en peligro su independencia, conservación y funcionamiento; aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que componen el gobierno" ("Manual de la Constitución Argentina", nº 373, Ed.

    Estrada, 1971).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal de la Nación, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden. N. y devuélvase. J.;CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Profesionales actuantes: doctores G.;Tapia (por la actora); J.;Landau y E.;G.A. López Wesselhoefft (por la demandada). Tribunal de origen: Cámara Nacional Electoral.

    Órgano que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal con competencia electoral del Distrito Buenos Aires. Ministerio Público: Ha dictaminado la Procuradora Fiscal de la Nación Doctora L.;Monti.

    M. 683. XLV.

    M., G.R. —Presidente de la Unión Cívica Radical— s/ impugna candidatura a Diputado Nacional.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/definitivos/6/morales_gerardo_m_683_l_xlv.pdf Elecciones – Cámara de diputados – cuestiones políticas

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