Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, I. 61. XLIV

Fecha02 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:95

I. 61. XLIV.

R.O.

Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Vistos los autos:

Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento

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Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó —por mayoría— la sentencia de primera instancia, e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.

  2. ) Que contra lo así resuelto, I.R.G.S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación obrante a fs.

    1171, que fue concedido a fs.

    1176 y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    Debe señalarse con relación al último de los recaudos mencionados que si bien resulta exigible —como regla— que su cumplimiento sea acreditado por el apelante en la oportunidad de interponerse el recurso ordinario (Fallos:

    320:349, entre otros), el Tribunal ha entendido que no cabe extremar la exigencia en su demostración cuando de los elementos objetivos que obran en el proceso surge con claridad que el monto sobre el que versa la controversia supera holgadamente al mínimo exigible para la procedencia del recurso (Fallos:

    319:167; 323:435, entre otros).

    La presente causa tiene cabida en tal supuesto si se atiende al contenido de la pretensión deducida por Ingenio Río Grande S.A. (confr. fs.

    2/9 vta., 101/104 y peritaje contable de fs. 913 y sgtes.) y a que lo decidido por el a quo importó el rechazo íntegro de aquélla.

    El memorial de agravios presentado por la parte actora obra a fs.

    1189/1200, y la contestación de la demandada a fs.

    1203/1211.

  3. ) Que Ingenio Río Grande S.A. promovió demanda a fin de obtener el pago del reembolso del 15% de las exportaciones de azúcar correspondiente a las zafras de los años 1974 a 1978 —previsto en la resolución conjunta 742/73 del Ministerio de Comercio y 5/73 del Ministerio de Hacienda y Finanzas— con más su actualización e intereses hasta la vigencia de la ley de convertibilidad e intereses posteriores.

    Luego amplió su pretensión, reclamando también el cobro de las diferencias de cambio provenientes de la liquidación de divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 y el 2 de enero de 1976, con más actualización e intereses (fs. 101/104).

    A fs. 136/142 se presentó el Estado Nacional y opuso —en lo que al caso interesa— la excepción de prescripción, cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictarse pronunciamiento sobre el fondo del asunto (conf. auto de fs.

    206/208 vta.).

  4. ) Que en su sentencia, el juez de primera instancia estimó que para declarar la caducidad de las actuaciones administrativas en los términos de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 24.447, la administración no tuvo en cuenta que dentro del plazo de sesenta días previsto en la mencionada norma, en fecha 12 de junio de 1995, la actora promovió la presente acción judicial, lo que —en su concepto— interfirió en los plazos de caducidad y de prescripción de las actuaciones administrativas (art.

    3986 del Código Civil).

    Tras llegar a tal conclusión, examinó el aspecto sustancial de la controversia, y rechazó la demanda (confr. fs. 1128/1131).

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    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento.

    Tal sentencia fue apelada únicamente por la actora (fs.

    1134), cuya expresión de agravios (fs.

    1141/1153) no fue contestada por el Estado Nacional (confr. fs. 1153).

  5. ) Que la cámara —por mayoría— entendió que correspondía “ante todo conocer sobre las defensas de caducidad y prescripción planteadas por la demandada y no admitidas por el Sr.

    Juez de la anterior instancia, aún cuando esta cuestión no haya sido materia de agravio de la demandada, quien no apeló” (fs. 1163 vta.), pues, en su criterio, se presentaba un supuesto de “reversión de la jurisdicción”, en el que las cámaras se encuentran facultadas a conocer en todas las defensas conducentes propuestas oportunamente por las partes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no merecieron un adecuado tratamiento, sin que se alterara tal conclusión por la circunstancia de que el “vencedor en primera instancia” no hubiera reiterado las defensas ante la alzada “precisamente por no haber podido atacar el fallo que le había sido favorable” (fs.

    1163 vta.), de manera que el silencio no puede ser interpretado como conformidad con la sentencia o como el abandono de anteriores alegaciones.

    En tal inteligencia, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Al respecto consideró, en síntesis, que resultaba aplicable el plazo de dos años establecido en el art.

    4037 del Código Civil, que ese plazo comenzó a correr a partir de que se efectuó cada uno de los embarques por los que se reclaman los reembolsos, que el último de tales embarques se produjo en el año 1978, que a partir de entonces la actora se encontraba facultada para reclamar tales reembolsos, pese a lo cual el reclamo administrativo se inició “en el mejor de los casos” en 1987, es decir, nueve años después “sin que esta demora fuere justificada en ningún momento o se haya alegado acto alguno interruptivo de la prescripción” (fs.

    1167). Al prosperar tal excepción, afirmó que el tratamiento de -3-

    la cuestión de fondo respecto de si procede el pago a la actora de los aludidos reembolsos devino abstracto.

  6. ) Que en su memorial de agravios ante esta Corte, la actora aduce que la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al haber tratado lo atinente a la prescripción, pues esa defensa había sido desestimada por el juez de primera instancia y la demandada no había apelado la sentencia ni contestado la expresión de agravios presentada por su parte.

    Por lo tanto, solicita que la Corte revoque ese pronunciamiento en cuanto declaró prescripta la acción, y que el Tribunal “asuma la plenitud de su competencia para conocer sobre los agravios fundamentados a fs. 1140/1153 por mi mandante contra la sentencia de primera instancia, admitiendo la pretensión en todas sus partes, con costas” (fs. 1199 vta.).

  7. ) Que en razón de que a quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia no puede exigírsele que apele tal decisión para que la alzada revise determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en sentido opuesto al pretendido por el litigante —pues habría ausencia de gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso— la Corte estableció, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del litigante que se encuentra impedido de efectuar tales cuestionamientos por vía de apelación, que éste puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior (doctrina de Fallos:

    253:463; 258:7; 300:1117; 311:696; 315:2125, entre otros).

  8. ) Que, en consecuencia, si bien no puede reprocharse al Estado Nacional que no haya apelado la sentencia dictada por el juez de primera instancia —pues a pesar de que no admitió la defensa de prescripción, rechazó la demanda en virtud de las consideraciones que efectuó sobre el aspecto sustancial de la controversia— la circunstancia de que no haya contestado la expresión de agravios de la actora implica un abandono de -4-

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    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento. aquellas defensas, pues —según lo señalado en el considerando anterior— ésa era la oportunidad idónea para mantenerlas y manifestar su desacuerdo con ese aspecto de la sentencia del magistrado de primera instancia.

  9. ) Que, al ser ello así, fue indebidamente invocada por el a quo la “reversión de jurisdicción” pues, ante la conducta asumida por el Estado Nacional, la alzada carecía de facultades para pronunciarse sobre un punto resuelto por el juez de primera instancia y que no había sido propuesto para su consideración por ninguna de las partes.

    10) Que en las indicadas condiciones, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida en el sub examine puesto que —según la doctrina establecida en el ámbito del recurso ordinario de apelación— con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas, —como ocurre en el caso en lo relativo a la prescripción— el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (conf. causa “A.B.S. y A c/ DGI”, Fallos: 332:1147, considerando 6°, y sus citas).

    11) Que a efectos de facilitar una adecuada comprensión de la materia debatida, resulta útil efectuar una sucinta reseña del marco normativo.

    Mediante la ley 19.184 se facultó al Poder Ejecutivo a estructurar regímenes de reintegro de gravámenes con el fin de estimular las ventas al exterior de bienes y servicios (art.

  10. ); asimismo se permitió a aquél que autorizase a los ministerios de Industria, Comercio y Minería, y de Hacienda y Finanzas para que dispusieran por resolución conjunta la incorporación, eliminación o traslado de productos en las nóminas que establezca (art.

  11. ).

    Sobre esa base, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3255/71, por el que enumeró en distintas listas las mercaderías cuyas exportaciones estarían beneficiadas con reintegros o con reembolsos, que se -5-

    determinarían aplicando los porcentajes normativamente previstos sobre el valor de los bienes vendidos al exterior. Por su parte, la resolución conjunta del Ministerio de Comercio 742/73 y de Hacienda y Finanzas 5/73, incluyó en dicho régimen a las exportaciones de azúcar cuyos embarques se iniciasen a partir de la fecha de esa resolución, fijando para ellas un reembolso del 15% (art. 1). Para gozar del mencionado beneficio se estableció como condición que los exportadores presentaran ante la Dirección Nacional del Azúcar, con anterioridad al 31 de enero de 1973 —tal fecha fue luego extendida hasta el 20 de febrero de ese año por la resolución conjunta (MC) 792/73 y (MHF) 24/73— los contratos de venta con destino al mercado libre internacional correspondientes a las zafras 1974/1978, en los términos de la resolución (Ministerio de Comercio) 538/72, por la que se habían fijado cupos de producción y exportación de azúcar (conf. anexo 3). El aludido reembolso fue dejado sin efecto por la resolución 301/74 del Ministerio de Economía a partir del 22 de febrero de 1974, por considerarse que el incremento del precio internacional del azúcar hacía innecesario mantener tal estímulo. Sin embargo, el Ministerio de Economía interpretó que la eliminación de tales reembolsos no alcanzó a las exportaciones que, si bien fueron realizadas después de esa fecha, cumplían con los recaudos exigidos por la ya mencionada resolución conjunta 742/73 y 5/73 (resolución 89/81 del Ministerio de Economía cuya copia obra a fs. 20/23).

    12) Que la sentencia del juez de primera instancia rechazó la pretensión de la actora en lo referente a los reembolsos por considerar que no se ha acreditado en autos que las exportaciones correspondiesen a contratos concertados y registrados durante la vigencia de aquellas normas.

    13) Que con relación a ello, cabe poner de relieve la importancia decisiva de la prueba del cumplimiento del recaudo previsto en la mencionada resolución conjunta del Ministerio de Comercio 742/73 y de Hacienda y Finanzas 5/73 al que hizo -6-

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    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento. referencia el magistrado de primera instancia –la presentación ante la Dirección Nacional del Azúcar, antes del 20 de febrero de 1973, de los contratos de venta con destino al mercado libre internacional de azúcar correspondiente a las zafras 1974 a 1978 en los términos de la resolución 538/72 del Ministerio de Comerciopues el reembolso estaba condicionado a su cumplimiento, al punto que —como surge de la reseña normativa efectuada en el considerando 11— después de haber sido dejado sin efecto ese beneficio, fue admitida su ultraactividad respecto de exportaciones que si bien fueron realizadas con posterioridad a su eliminación, correspondían al cumplimiento de contratos que habían satisfecho el aludido recaudo.

    14) Que el representante del Estado Nacional, al contestar la demanda, negó categóricamente y desconoció la autenticidad de los “supuestos contratos” (fs. 190) invocados por la accionante, así como la autenticidad de los permisos de embarque y conocimiento de embarque individualizados por aquélla.

    También negó que la actora hubiese registrado algún contrato de exportación ante la Dirección Nacional del Azúcar.

    15) Que a su vez, los oficios librados al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos a fin de que remitiera la documentación y actuaciones administrativas que obrarían en tal ministerio —en especial el expediente administrativo n° 19.488/87 de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior— y de que —sobre la base de los archivos y registros de la ex Dirección Nacional de Azúcar o del ex Ministerio de Comercio— se expidiera acerca del registro de los contratos que habría celebrado la actora de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones MC 538/72, 742/73 y MHF 5/73 y MC 787/93, arrojaron resultado infructuoso, pues no se encontró documentación relacionada con la causa, ni se pudo informar respecto de la autenticidad de los instrumentos acompañados debido a la reestructuración de los organismos administrativos en -7-

    el tiempo transcurrido (conf. fs. 511, 659, 715, 782, 794, 816, 858, 1016/1016 vta. y 1046/1051).

    En orden a ello, el Banco Central manifestó que no le fue posible ubicar los antecedentes que le fueron requeridos, y aclaró que al haber pasado más de veinte años desde las fechas en que habrían tenido lugar las transacciones “se halla holgadamente excedido el plazo de guarda de documentación a que se refiere el art.

    67 del Código de Comercio” (fs. 602).

    16) Que en tales circunstancias, las fotocopias simples acompañadas por la actora a fs. 40/42, 84/87 y 88/93 — además de no corresponder a “contratos”, como afirma la accionante sino a meras propuestas de compra— son claramente insuficientes para tener por acreditado el recaudo al que se hizo referencia, sin que obste a ello que cuenten con un sello – también en fotocopia— con la leyenda “Ministerio de Comercio —5 feb.

    1973— Dirección Nacional de Azúcar” y la firma de una funcionaria —igualmente en fotocopia— que se habría desempeñado en ese organismo.

    En efecto, ante la negativa y el desconocimiento de la autenticidad de tales instrumentos por parte de la demandada, y en ausencia de todo documento emanado de los organismos públicos competentes del que surja de modo fehaciente el cumplimiento de la aludida condición, resulta claro que no puede tenerse por probado el cumplimiento de un requisito imprescindible para la procedencia de los reembolsos con las constancias reunidas en estos autos.

    Al respecto cabe agregar que, dada la naturaleza de los hechos y actos de cuya prueba se trata, el peritaje contable realizado en autos no es idóneo para tener por acreditado ese recaudo, y por los mismos motivos, tampoco la declaración testifical a que se refiere la actora.

    17) Que la resolución 89/81 del Ministerio de Economía, además de efectuar una determinada interpretación de la normativa, en lo que tiene relevancia para la decisión de la presente causa —en razón de la controversia suscitada en orden a la demostración de la condición establecida para la procedencia -8-

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    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento. del reembolso— se limita a hacer lugar a los recursos de alzada deducidos por las cuatro compañías azucareras que menciona, de manera que mal podría sostenerse que implique un reconocimiento del derecho de la empresa aquí accionante a percibir los reembolsos.

    Es más, en lo que interesa al sub examine, cabe destacar que en los considerandos de esa resolución se expresa, con relación a esas compañías “que en ningún caso se ha discutido ni negado que las firmas en cuestión hayan cumplimentado los requisitos exigidos”, en alusión a los establecidos “por la Resolución Conjunta M.C. n° 742/73 y M.H.F. n° 5/73” (fs. 20). Y no obstante ello, en el art. 3° de esa resolución se dispone que la Dirección Nacional del Azúcar debía informar a la Secretaría de Estado de Hacienda “las operaciones de exportación de azúcar correspondientes a las zafras 1974 a 1978 inclusive, realizadas por las empresas recurrentes cuyos contratos de venta con destino al mercado internacional, hubieran sido registrados en dicho organismo” en cumplimiento de las resoluciones conjuntas antes mencionadas (fs. 21).

    De tal manera, no es determinante para decidir el sub examine que las empresas que promovieron los recursos de alzada que culminaron con el dictado de esa resolución hayan obtenido el pago de los reembolsos —ni que otras compañías azucareras que lo reclamaron a través de distintas actuaciones también hayan podido obtenerlo— pues, en el caso de autos es la ausencia de demostración de los recaudos pertinentes el motivo que obsta al progreso de la pretensión de la actora.

    18) Que, por otra parte, el juez de primera instancia rechazó la pretensión de pago de las diferencias de cambio provenientes de la liquidación de divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 y el 2 de enero de 1976, sobre la base de sostener que “la mera existencia de valores de cambio diferenciales no constituye per se en ilegal dicho régimen” y que “la existencia -9-

    de un eventual daño configurado en un valor diferencial en la tasa de cambio, no implica afectación del principio constitucional de la igualdad…, en cuanto no se aplique en forma discriminatoria”.

    19) Que en este aspecto, y con abstracción de que los agravios planteados no logran refutar las conclusiones del juez de grado, corresponde poner de relieve que en su presentación de fs. 127/128, la actora aclaró los alcances de la ampliación de su demanda, en la que formuló su reclamo por las diferencias de cambio, señalando que éste “se encuentra comprendido o englobado en la pretensión principal contenida en el escrito de demanda”, y que su objeto es que los reembolsos por exportaciones de las zafras de los años 1974 a 1978, en momentos en que existía un desdoblamiento del mercado cambiario, se abonen a su parte sobre la base del tipo de cambio del mercado financiero. Por lo tanto, según el modo en que la actora definió su pretensión, el rechazo de la demanda en lo relativo a los reembolsos determina que resulte abstracto el reclamo por las “diferencias de cambio”, en razón de que del aludido escrito de fs. 127/128 surge con nitidez que este último planteo quedó circunscripto al modo en que el importe de aquellos debería ser liquidado y, por lo tanto resulta inconducente al desestimarse la procedencia de los reembolsos.

    Por ello, se revoca la sentencia de cámara y, por las razones expuestas en la presente, se rechaza la demanda.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO

    I. 61. XLIV.

    R.O.

    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTE DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que los infrascriptos se remiten a los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría, los que se dan por reproducidos brevitatis causa.

  12. ) Que este Tribunal ha considerado en reiteradas oportunidades que la reversión de la jurisdicción se opera cuando la alzada revoca el rechazo de la pretensión por razones de fondo y, en consecuencia, tiene la obligación de conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por las partes, que –por la diversa solución adoptadano habían merecido un tratamiento adecuado en la instancia precedente (cf.

    Fallos:

    308:656, 327:3925, entre otros).

    Ello aun en ausencia de un recurso de la parte que, por haber sido vencedora en esa instancia, no podía agraviarse de un pronunciamiento favorable.

  13. ) Que tal supuesto de reversión de la jurisdicción no se configura en el sub lite, toda vez que la alzada omitió tratar los agravios deducidos por la actora respecto de la decisión de fondo.

    De tal suerte, al no haberse pronunciado previamente respecto de tales planteos y revocado lo resuelto por el juez de grado, el tribunal no se encontraba habilitado para conocer en las defensas de caducidad y prescripción planteadas oportunamente por la demandada y desestimadas por el juez de la anterior instancia. Al resolver del modo que lo hizo, el a quo se excedió del marco de su competencia, pues la cuestión había sido ajena a la materia del único recurso deducido y, por ende, quedaba fuera de su jurisdicción apelada.

    °) Que en las indicadas condiciones, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida en el sub examine puesto que —según la doctrina establecida en el ámbito del recurso ordinario de apelación— con excepción de las cuestiones expresa o implícitamente excluidas —como ocurre en el caso en lo relativo a la prescripción— , el tribunal de apelación tiene con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente interpuestas la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (conf. causa “A.B.S. y A c/ DGI”, Fallos: 332:1147, considerando 6°, y sus citas).

    10) Que a efectos de facilitar una adecuada comprensión de la materia debatida, resulta útil efectuar una sucinta reseña del marco normativo.

    Mediante la ley 19.184 se facultó al Poder Ejecutivo a estructurar regímenes de reintegro de gravámenes con el fin de estimular las ventas al exterior de bienes y servicios (art.

  14. ); asimismo se permitió a aquél que autorizase a los ministerios de Industria, Comercio y Minería, y de Hacienda y Finanzas para que dispusieran por resolución conjunta la incorporación, eliminación o traslado de productos en las nóminas que establezca (art.

  15. ).

    Sobre esa base, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 3255/71, por el que enumeró en distintas listas las mercaderías cuyas exportaciones estarían beneficiadas con reintegros o con reembolsos, que se determinarían aplicando los porcentajes normativamente previstos sobre el valor de los bienes vendidos al exterior. Por su parte, la resolución conjunta del Ministerio de Comercio 742/73 y de Hacienda y Finanzas 5/73, incluyó en dicho régimen a las exportaciones de azúcar cuyos embarques se iniciasen a partir de la fecha de esa resolución, fijando para ellas un reembolso del 15% (art. 1°). Para gozar del mencionado beneficio se estableció como condición que los exportadores presentaran ante la Dirección Nacional del Azúcar, con anterioridad al 31 de enero de 1973 —tal fecha fue luego extendida hasta el 20 de febrero de ese año por la resolución conjunta (MC) 792/73 y (MHF) 24/73— los contratos

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    R.O.

    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento. de venta con destino al mercado libre internacional correspondientes a las zafras 1974/1978, en los términos de la resolución (Ministerio de Comercio) 538/72, por la que se habían fijado cupos de producción y exportación de azúcar (conf. anexo 3). El aludido reembolso fue dejado sin efecto por la resolución 301/74 del Ministerio de Economía a partir del 22 de febrero de 1974, por considerarse que el incremento del precio internacional del azúcar hacía innecesario mantener tal estímulo. Sin embargo, el Ministerio de Economía interpretó que la eliminación de tales reembolsos no alcanzó a las exportaciones que, si bien fueron realizadas después de esa fecha, cumplían con los recaudos exigidos por la ya mencionada resolución conjunta 742/73 y 5/73 (resolución 89/81 del Ministerio de Economía cuya copia obra a fs. 20/23).

    11) Que la sentencia del juez de primera instancia rechazó la pretensión de la actora en lo referente a los reembolsos por considerar que no se ha acreditado en autos que las exportaciones correspondiesen a contratos concertados y registrados durante la vigencia de aquellas normas.

    12) Que con relación a ello, cabe poner de relieve la importancia decisiva de la prueba del cumplimiento del recaudo previsto en la mencionada resolución conjunta del Ministerio de Comercio 742/73 y de Hacienda y Finanzas 5/73 al que hizo referencia el magistrado de primera instancia –la presentación ante la Dirección Nacional del Azúcar, antes del 20 de febrero de 1973, de los contratos de venta con destino al mercado libre internacional de azúcar correspondiente a las zafras 1974 a 1978 en los términos de la resolución 538/72 del Ministerio de Comerciopues el reembolso estaba condicionado a su cumplimiento, al punto que —como surge de la reseña normativa efectuada en el considerando 10— después de haber sido dejado sin efecto ese beneficio, fue admitida su ultraactividad respecto de exportaciones que si bien fueron realizadas con posterioridad a

    su eliminación, correspondían al cumplimiento de contratos que habían satisfecho el aludido recaudo.

    13) Que el representante del Estado Nacional, al contestar la demanda, negó categóricamente y desconoció la autenticidad de los “supuestos contratos” (fs. 190) invocados por la accionante, así como la autenticidad de los permisos de embarque y conocimiento de embarque individualizados por aquélla.

    También negó que la actora hubiese registrado algún contrato de exportación ante la Dirección Nacional del Azúcar.

    14) Que a su vez, los oficios librados al Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos a fin de que remitiera la documentación y actuaciones administrativas que obrarían en tal ministerio –en especial el expediente administrativo n° 19.488/87 de la Secretaría de Industria y Comercio Exteriory de que –sobre la base de los archivos y registros de la ex Dirección Nacional de Azúcar o del ex Ministerio de Comercio- se expidiera acerca del registro de los contratos que habría celebrado la actora de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones MC 538/72, 742/73 y MHF 5/73 y MC 787/93, arrojaron resultado infructuoso, pues no se encontró documentación relacionada con la causa, ni se pudo informar respecto de la autenticidad de los instrumentos acompañados debido a la reestructuración de los organismos administrativos en el tiempo transcurrido (conf. fs. 511, 659, 715, 782, 794, 816, 858, 1016/1016 vta. y 1046/1051).

    En orden a ello, el Banco Central manifestó que no le fue posible ubicar los antecedentes que le fueron requeridos, y aclaró que al haber pasado más de veinte años desde las fechas en que habrían tenido lugar las transacciones “se halla holgadamente excedido el plazo de guarda de documentación a que se refiere el art.

    67 del Código de Comercio” (fs. 602).

    15) Que en tales circunstancias, las fotocopias simples acompañadas por la actora a fs. 40/42, 84/87 y 88/93 —

    I. 61. XLIV.

    R.O.

    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento. además de no corresponder a “contratos”, como afirma la accionante sino a meras propuestas de compra— son claramente insuficientes para tener por acreditado el recaudo al que se hizo referencia, sin que obste a ello que cuenten con un sello — también en fotocopia— con la leyenda “Ministerio de Comercio —5 feb.

    1973— Dirección Nacional de Azúcar” y la firma de una funcionaria –igualmente en fotocopia— que se habría desempeñado en el organismo. En efecto, ante la negativa y el desconocimiento de la autenticidad de tales instrumentos por parte de la demandada, y en ausencia de todo documento emanado de los organismos públicos competentes del que surja de modo fehaciente el cumplimiento de la aludida condición, resulta claro que no puede tenerse por probado el cumplimiento de un requisito imprescindible para la procedencia de los reembolsos con las constancias reunidas en estos autos.

    Al respecto cabe agregar que, dada la naturaleza de los hechos y actos de cuya prueba se trata, el peritaje contable realizado en autos no es idóneo para tener por acreditado ese recaudo, y por los mismos motivos, tampoco la declaración testifical a que se refiere la actora.

    16) Que la resolución 89/81 del Ministerio de Economía, además de efectuar una determinada interpretación de la normativa, en lo que tiene relevancia para la decisión de la presente causa —en razón de la controversia suscitada en orden a la demostración de la condición establecida para la procedencia del reembolso— se limita a hacer lugar a los recursos de alzada deducidos por las cuatro compañías azucareras que menciona, de manera que mal podría sostenerse que implique un reconocimiento del derecho de la empresa aquí accionante a percibir los reembolsos.

    Es más, en lo que interesa al sub examine, cabe destacar que en los considerandos de esa resolución se expresa, con relación a esas compañías “que en ningún caso se ha discutido ni negado que las firmas en cuestión hayan cumplimentado los requisitos exigidos”, en alusión a los establecidos “por la Resolución Conjunta M.C. n° 742/73 y M.H.F. n° 5/73” (fs. 20). Y

    no obstante ello, en el art. 3° de esa resolución se dispone que la Dirección Nacional del Azúcar debía informar a la Secretaría de Estado de Hacienda “las operaciones de exportación de azúcar correspondientes a las zafras 1974 a 1978 inclusive, realizadas por las empresas recurrentes cuyos contratos de venta con destino al mercado internacional, hubieran sido registrados en dicho organismo” en cumplimiento de las resoluciones conjuntas antes mencionadas (fs. 21).

    De tal manera, no es determinante para decidir el sub examine que las empresas que promovieron los recursos de alzada que culminaron con el dictado de esa resolución hayan obtenido el pago de los reembolsos —ni que otras compañías azucareras que lo reclamaron a través de distintas actuaciones también hayan podido obtenerlo— pues, en el caso de autos es la ausencia de demostración de los recaudos pertinentes el motivo que obsta al progreso de la pretensión de la actora.

    17) Que, por otra parte, el juez de primera instancia rechazó la pretensión de pago de las diferencias de cambio provenientes de la liquidación de divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 y el 2 de enero de 1976, sobre la base de sostener que “la mera existencia de valores de cambio diferenciales no constituye per se en ilegal dicho régimen” y que “la existencia de un eventual daño configurado en un valor diferencial en la tasa de cambio, no implica afectación del principio constitucional de la igualdad…, en cuanto no se aplique en forma discriminatoria”.

    18) Que en este aspecto, y con abstracción de que los agravios planteados no logran refutar las conclusiones del juez de grado, corresponde poner de relieve que en su presentación de fs. 127/128, la actora aclaró los alcances de la ampliación de su demanda, en la que formuló su reclamo por las diferencias de cambio, señalando que éste “se encuentra comprendido o englobado

    I. 61. XLIV.

    R.O.

    Ingenio Río Grande S.A. c/ Estado Nacional — M° de Economía y de Obra y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento. en la pretensión principal contenida en el escrito de demanda”, y que su objeto es que los reembolsos por exportaciones de las zafras de los años 1974 a 1978, en momentos en que existía un desdoblamiento del mercado cambiario, se abonen a su parte sobre la base del tipo de cambio del mercado financiero. Por lo tanto, según el modo en que la actora definió su pretensión, el rechazo de la demanda en lo relativo a los reembolsos determina que resulte abstracto el reclamo por las “diferencias de cambio”, en razón de que del aludido escrito de fs. 127/128 surge con nitidez que este último planteo quedó circunscripto al modo en que el importe de aquellos debería ser liquidado y, por lo tanto resulta inconducente al desestimarse la procedencia de los reembolsos.

    Por ello, se revoca la sentencia de cámara y, por las razones expuestas en la presente, se rechaza la demanda.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la actora, Ingenio Río Grande S.A., representada por el Dr. C.;Campitelli, con el patrocinio del Dr. A.A.;Gordillo. Traslado contestado del memorial de agravios: El Estado Nacional, representado por el Dr. V.;Melchiorre. Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12.

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