Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, C. 619. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 619. XLIV.

Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse al respecto, para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que, como se señala en el mencionado dictamen, es doctrina reiterada del Tribunal que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que efectúa el actor en su demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca en sustento de su pretensión.

  3. ) Que la actora demanda a la Comuna de D.G. y a la provincia de Tucumán a fin de que se dejen sin efecto los actos administrativos de determinación y cobro de impuestos y se proceda a la devolución del tributo abonado en concepto de contribución sobre la actividad industrial y/o de servicios por los rubros “servicios aeroportuarios”, “alquileres” y “playa de estacionamiento”.

    Afirma que, como titular de una concesión otorgada por el Estado Nacional, se encuentra exenta del control o fiscalización de la comuna demandada, quien —por ello— carece de potestades para cobrar una tasa por tales conceptos. Sostiene que su actividad se encuentra sometida a jurisdicción federal, siendo el gobierno nacional quien, por medio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, regula y controla todos los aspectos que conciernen al transporte aéreo y al desarrollo de la infraestructura y explotación de los aeropuertos. Añade que -1-

    la pretensión tributaria importa, asimismo, transgresión a la ley de coparticipación federal y al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y al Convenio Multilateral.

  4. ) Que, en los términos descriptos, el contenido de la materia sometida a decisión es predominantemente federal, en tanto lo medular del planteo no radica en la presunta ilegitimidad del tributo frente a las disposiciones de la ley de coparticipación federal o del Pacto Federal, sino en la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria local podría producir en la regulación de la navegación aérea, que es materia reservada al ejercicio de los poderes del gobierno central. Por ello, corresponde asignar competencia a la justicia federal para entender en el presente litigio, conclusión a la que no obsta lo decidido por el Tribunal en la causa “Papel Misionero” (Fallos:

    332:1007), por las razones precedentemente expuestas en lo referente al contenido típicamente federal de la pretensión incoada (conf. doctrina de esta Corte in re: “Compañía Microómnibus La Colorada SACI c/ Buenos Aires, Provincia de” Fallos:

    332:1624).

    En mérito a lo expuesto, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado Federal de-2-

    Competencia N° 619. XLIV.

    Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro.

    Primera Instancia n° 1 de Tucumán, al que se le remitirán.

    H. saber a la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la provincia de Tucumán.

    R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA VO-3-

    Competencia N° 619. XLIV.

    Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON RAÚL E. ZAFFARONI Considerando:

  5. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse al respecto, para evitar repeticiones innecesarias.

  6. ) Que, como se señala en el mencionado dictamen, es doctrina reiterada del Tribunal que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que efectúa el actor en su demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca en sustento de su pretensión.

  7. ) Que la actora demanda a la Comuna de D.G. y a la provincia de Tucumán a fin de que se dejen sin efecto los actos administrativos de determinación y cobro de impuestos y se proceda a la devolución del tributo abonado en concepto de contribución sobre la actividad industrial y/o de servicios por los rubros “servicios aeroportuarios”, “alquileres” y “playa de estacionamiento”.

    Afirma que, como titular de una concesión otorgada por el Estado Nacional, se encuentra exenta del control o fiscalización de la comuna demandada, quien —por ello— carece de potestades para cobrar una tasa por tales conceptos. Sostiene que su actividad se encuentra sometida a jurisdicción federal, siendo el gobierno nacional quien, por medio del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, regula y controla todos los aspectos que conciernen al transporte aéreo y al desarrollo de la -5-

    infraestructura y explotación de los aeropuertos. Añade que la pretensión tributaria importa, asimismo, transgresión a la ley de coparticipación federal y al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y al Convenio Multilateral.

  8. ) Que, en los términos descriptos, el contenido de la materia sometida a decisión es predominantemente federal, en tanto lo medular del planteo no radica en la presunta ilegitimidad del tributo frente a disposiciones de la ley de coparticipación federal o del Pacto Federal, sino en las cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria local podría producir en la regulación de la navegación aérea, que es materia reservada al ejercicio de los poderes del gobierno central.

    Por ello corresponde asignar competencia a la justicia federal para entender en el presente litigio (confr. causa “P.M.”, votos de los doctores L. y Z., Fallos: 332:1007), por las razones precedentemente expuestas en lo referente al contenido típicamente federal de la pretensión incoada (confr. doctrina de esta Corte in re:

    Compañía Microómnibus La Colorada SACI c/ Buenos Aires, Provincia de

    Fallos:

    332:1624).

    En mérito a lo expuesto, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado Federal de-6-

    Competencia N° 619. XLIV.

    Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro.

    Primera Instancia n° 1 de Tucumán, al que se le remitirán.

    H. saber a la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo de la provincia de Tucumán.

    C.;S. FAYT - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA DISI-7-

    Competencia N° 619. XLIV.

    Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la provincia de Tucumán, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Tucumán. R.;LUISL.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -9-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/aeropuertos_argentina_comp_619_l_xliv.pdf Contratos administrativos – Contrato de concesión – Aeropuertos – Impuestos y contribuciones – Impuestos municipales – Competencia federal

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