Decreto/ley 16638/1957
Emisor: | Poder Ejecutivo Nacional |
Fecha de la disposición: | 26 de Diciembre de 1957 |
DECRETO-LEY 16.638/57
Buenos Aires 18/12/57.
B.O.:26/12/57
VISTO los Expedientes Nros. 259.112/55, 265.274/56 y 281.167/56
del Registro del Ministerio de Trabajo y Previsión y 9143/56
del Ministerio de Educación y Justicia, y CONSIDERANDO:
Que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Capital Federal solicita la modificación del actual arancel
de honorarios por el cual se rigen las retribuciones a los profesionales
de esa rama y eleva el proyecto pertinente; Que el estudio realizado
en el Ministerio de Trabajo y Previsión, surgen ciertas
observaciones y se dictamina (fs. 39) sobre la conveniencia de
dar intervención al Ministerio de Educación y Justicia
de la Nación en razón de la materia que trata el
Ministerio de Hacienda de la Nación por otra disposiciones
por las que afectaría a las instituciones bancarias y compañías
de seguro; que el Ministro de Educación y Justicia designó
una Comisión integrada por un Juez Nacional en lo comercial,
el Decreto General de Administración de Justicia y el Sub
- Inspector General de Justicia (fs. 49) para el estudio del proyecto
de modificación del arancel en cuestión; que obran
en estas actuaciones la opinión de la Dirección
Nacional de Política Económica y financiera del
Ministro de Hacienda de la Nación (fs. 51), del Banco Central
de la República Argentina, (fs. 52) y de la Superintendencia
de Seguros de la Nación (fs. 53), no surgiendo de ellas,
observaciones a las disposiciones que contempla el proyecto y
vinculadas a aspectos que son de incumbencia de aquellos organismos;
que la Comisión designada por el Ministerio de Educación
y Justicia ha preparado un nuevo proyecto de arancel (fs. 59 a
68 inclusives) modificando sustancialmente el Capítulo
II relativo a los "honorarios en materia judicial" y
en cuanto a los otros capítulos, las variantes no revisten
mayor significación, Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio
del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
legislación adjunto que constituye el "Régimen
arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas".
es de orden público y se aplicará en todos los casos
en los que no haya regulación definitiva a la fecha de
su publicación.
del 29 de diciembre de 1945, el artículo 15 del decreto
5103 del 28 de febrero de 1945 y toda otra disposición
que se oponga al presente decreto - ley.
refrendado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional
de la Nación y los Señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia,
Hacienda, Trabajo y Previsión, Guerra, Marina y Aeronáutica.
dese a la Dirección General del Boletín Oficial
y archívese.
ARAMBURU.- Isaac Rojas.- Acdel E. Salas.- Tristán E. Guevara.-
Victor J. Majó. -Teodoro Hartung. -Jorge H. Landaburu.-
Adalberto Kriger Vasena.
REGIMEN ARANCELARIO PARA LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS
labor de los profesionales de ciencias económicas en ejercicio
de sus actividades, estarán sujetos en jurisdicción
nacional, a las disposiciones del presente régimen arancelario.
independientes únicamente, o sea, versa sobre el trabajo
realizado sin relación de dependencia y por cuenta propia.
Podrán sin embargo los profesionales, pactar libremente
honorarios superiores a los establecidos de acuerdo con la naturaleza
e importancia de las tareas a realizar. Será nulo todo
acuerdo de voluntades por suma menor.
en juicios ordinarios, especiales, sumarios y universales, regirá
la siguiente escala, aplicable sobre el monto del juicio, interviniendo
un solo profesional:
hasta m$n1.000
del 13 al 18%
más de m$n1.000
hasta m$n5.000del 11 al 16%
más de m$n5.000
hasta m$n10.000del 9 al 14%
más de m$n10.000
hasta m$n50.000del 7 al 12%
más de m$n50.000
hasta m$n500.000del 5 al 10%
500.000 en adelante
del 4 al 10%
-
Conceptúase "pericia" o informe pericial,
la opinión científica emitida por uno o más
profesionales en ciencias económicas sobre asuntos de su
competencia, dada a requerimiento judicial, en pleito contencioso
o voluntario, a efectos de tomar una decisión para resolver
el mismo.
-
Se considerará monto del juicio la cantidad fijada por
la sentencia o en la transacción. Cuando no alcance al
setenta y cinco por ciento (75%) del valor reclamado en la demanda
o reconvención, o una u otra sean rechazadas, el juez,
en ejercicio de las facultades conferidas por el apartado g) de
este mismo artículo, podrá fijar los honorarios
del perito en función de un por ciento mayor al que corresponda
según la cantidad establecida por la sentencia.
-
Cuando concurran varios actores en un mismo juicio, los montos
a considerar serán los que se determine para cada uno de
ellos individualmente.
-
Cuando el honorario deba regularse sin que deba dictarse sentencia
o sobrevenido transacción, se considerará a tal
efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada. En
caso de pronunciarse sentencia después, procederá
el reajuste de la regulación practicada de acuerdo al resultado
del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán
por la última regulación.
-
Si la pericia es presentada por dos profesionales deberá
reducirse la cantidad que corresponde a cada uno en una cuarta
parte, extendiéndose la reducción hasta un tercio
del total de cada cual si intervinieran más profesionales.
-
Al pronunciarse sentencia definitiva de primera instancia,
en causa contradictoria, los jueces procederán a regular
en todos los casos los honorarios correspondientes a la actuación
de los profesionales comprendidos en el presente régimen
arancelario si con anterioridad no lo hubieren hecho durante el
curso del proceso.
-
Las proporciones mínimas preestablecidas son obligatorias
y ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior
a ellas. Tampoco superarán el máximo fijado, salvo
en aquellos casos en que los jueces, considerando el mérito
y significación excepcional de ciertos trabajos decidan
aplicar cualquier porcentaje mayor según las normas de
interpretación proporcionadas por el presente ordenamiento
legal.
honorarios en caso de "compulsa" y "certificaciones"
no podrán fijarse en menos del treinta por ciento (30%)
y veinte por ciento (20%) respectivamente de la cantidad determinada
en el artículo 3º sobre el saldo deudor establecido
por el perito informante A los efectos de su aplicación
judicial este arancel conceptúa:
-
compulsa, al informe emanado de...
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