Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2011, C. 210. XLVI

Fecha15 Febrero 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 210. XLVI.

R.O.

Círculo Odontológico Santiagueño c/ Instituto Nac. de S.. S.. para J. y P. y otro s/ incumplimiento de prestación de obra social.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2011 Vistos los autos:

Círculo Odontológico Santiagueño c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro s/ incumplimiento de prestación de obra social

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Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó el monto de la condena en favor de la actora fijada en el pronunciamiento de primera instancia para satisfacer el crédito por la prestación de servicios odontológicos y, asimismo, admitió el reclamo de cobro de parte de aquélla al Estado Nacional; ello así y según el origen de las acreencias, por un lado, en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del decreto 197/97 y, por el otro, por aplicación del régimen de consolidación (conf. fs. 2212/2216). Contra dicha decisión el Estado Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación a fs.

2228/2231, ampliado a fs.

2233/2235 y vta. con motivo de la aclaratoria de fs.

2222, que fue concedido a fs.

2237 y vta.

2°) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del mencionado recurso en tercera instancia, en una causa en que la Nación directa o indirectamente tiene carácter de parte, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último término”, o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc.

6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:2234 y sus citas; 312:2173; 320:2124; 323:2360; 327:4165, entre muchos otros).

3°) Que el apelante no ha cumplido con dicha carga toda vez que se ha limitado a indicar el monto reclamado en la -1-

demanda, lo cual resulta en el caso claramente inadecuado al fin indicado.

En tal sentido, dado que el progreso de dicha pretensión no ha sido íntegro y que —además— se ha ordenado que su satisfacción corresponde parcialmente al Instituto codemandado, a los efectos de establecer el monto disputado en esta instancia por el recurrente —adviértase que para ello sólo era menester una simple operación aritmética a partir de los importes de las facturas cuyo cobro resultó admitido—, debió aquél determinar la suma total reconocida en el fallo apelado en concepto de capital para después detraer de ella las cantidades por las cuales no discute la obligación de pago que le fue atribuida.

De igual modo, en cuanto al desconocimiento que atribuye a la sentencia respecto del procedimiento que debe seguirse según lo establecido en el art. 10 del decreto 197/97 — que dispuso la transferencia a la Tesorería General de determinadas obligaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.—, como así también, con relación al régimen de consolidación, el apelante tampoco ha demostrado ni mínimamente que ello le genere un perjuicio económico que supere el mínimo legal requerido.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr. J.;Sebastián Casero.

Traslado contestado por el Círculo Odontológico Santiagueño, representado por la Dra. C.;Sara Karasik. -2-

C. 210. XLVI.

R.O.

Círculo Odontológico Santiagueño c/ Instituto Nac. de S.. S.. para J. y P. y otro s/ incumplimiento de prestación de obra social.

Tribunal de origen:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.;III. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 1, S. n° 2. -3-

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