Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 2011, M. 1061. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1061. XLV.

M. 1005. XLV.

RECURSO DE HECHO M., E.L. c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura – resolución 495 (concurso 164) s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2011 Vistos los autos:

M., E.L. c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura – resolución 495 (concurso 164) s/ amparo ley 16.986

. Considerando:

  1. ) Que en el marco del concurso n° 164 convocado para cubrir una vacante de juez en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el doctor Ernesto L.

    Marinelli promovió acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación. El objeto de dicha reclamación fue que sean privados de validez la resolución 495 dictada por la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura de la Nación y sus antecedentes, consistentes en la calificación discernida por el jurado a la prueba de oposición del actor y el informe elaborado por la subcomisión designada para resolver las impugnaciones a esa calificación.

    En virtud de los actos impugnados, el demandante quedó ubicado en el último lugar —entre trece concursantes— en el orden de mérito propuesto por la Comisión de Selección aludida y, en consecuencia, resultó excluido de la posibilidad de participar en las etapas posteriores del proceso de selección.

    Solicitó, en definitiva, que se ordene a la Comisión de Selección del Consejo de la Magistratura de la Nación que, por medio de la subcomisión que designe al efecto, efectúe una nueva evaluación de la prueba de oposición del actor teniendo en cuenta las calificaciones discernidas a los demás postulantes; todo ello, de acuerdo con el deber que le impone el art.

    38 in fine del reglamento de concursos entonces vigente.

  2. ) Que al revocar la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió anular lo actuado por el Consejo de la Magistratura de la Nación y, en -1-

    consecuencia, ordenó que vuelva la causa a dicho órgano a fin de que se evalúe nuevamente el examen escrito del actor.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal de fs.

    233/246.

    El actor contestó el traslado por medio de la presentación de fs.

    249/255.

  4. ) Que la cámara concedió la apelación solo en cuanto se cuestionaba la actuación de una autoridad ejercida en nombre de la Nación. En cambio, denegó el recurso en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada y a la existencia de gravedad institucional (fs.

    257), circunstancia que dio lugar a la interposición de una queja por parte de la demandada, que tramita agregada por cuerda bajo el registro M.1005.XLV.

  5. ) Que a fs.

    267, con posterioridad a la concesión del remedio federal en los términos aludidos, se presentó en las actuaciones el Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación acompañando copia de la resolución 638/08, del 11 de diciembre de 2008.

    Mediante esa decisión, el Plenario de dicho órgano aprobó el concurso n° 164 destinado a cubrir un cargo de vocal en la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital y, en consecuencia, ordenó remitir al Poder Ejecutivo Nacional la terna vinculante que contempla la Constitución Nacional.

    Por último, el Poder Ejecutivo Nacional sancionó —el 7 de enero de 2010— el decreto n° 25, por el cual designó al doctor G.;Fabio Treacy para desempeñarse en el cargo en cuestión, magistrado que finalmente prestó juramento el 11 de febrero de 2010.

  6. ) Que con arreglo a las circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto, la cuestión ventilada en estos autos ha devenido abstracta en la medida en que el -2-

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    RECURSO DE HECHO M., E.L. c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura – resolución 495 (concurso 164) s/ amparo ley 16.986. procedimiento previsto por la Constitución Nacional para la designación en la magistratura judicial —para cuyo nombramiento concursó el demandante— ha concluido en sus diversas etapas con la intervención de cada una de las autoridades nacionales en cuyas manos ha sido puesto el ejercicio de las atribuciones respectivas, además de que el juez designado ha asumido el cargo al haber prestado el juramento que prescribe el art.

  7. del decreto ley 1285/58.

    En estas condiciones es inoficioso un pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión —que como federal promueve el Estado Nacional— concerniente a la revisión judicial llevada a cabo por la cámara respecto de la calificación discernida por el jurado del concurso, y considerada válida por el Consejo de la Magistratura, a la prueba de oposición rendida por el actor.

  8. ) Que, sin embargo, median circunstancias que imponen aplicar el criterio con arreglo al cual, aun cuando no exista interés en las partes que sustente la intervención del Tribunal para resolver la cuestión, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause al recurrente un gravamen no justificado derivado de su mantenimiento (Fallos: 307:2061 y sus citas).

  9. ) Que ello es lo que sucede en el sub lite, pues de ser dejada firme la sentencia apelada, en tanto ordena al Consejo de la Magistratura que evalúe nuevamente el examen escrito del actor en el marco de un procedimiento de selección de magistrados inequívocamente concluido, dicho mandato solo se traduciría en imponer al órgano mencionado la realización de una tarea con una finalidad meramente académica, que es estéril en cuanto a la suerte final de la cobertura del cargo cuya vacancia dio lugar al concurso que fue parcialmente impugnado en el sub lite.

    Ello es así pues, en el mejor de los casos, la nueva calificación que se realice por parte del consejo sobre la base -3-

    de las exigencias puntualizadas por la cámara, llevaría siempre a un resultado inocuo, al no ser apto para modificar la realidad existente en lo que atañe a la integración de la terna efectivamente considerada para la designación en el cargo concursado, situación que no se compadece con la misión asignada al Poder Judicial de la Nación de resolver colisiones efectivas de derechos (art. 116 de la Constitución Nacional; art. 2° de la ley 27).

  10. ) Que frente al modo en que se resuelve, no se cuenta con una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo sobre el derecho de los litigantes para, desde esta premisa, fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo de la derrota. De ahí, que dicha condenación debe distribuirse en el orden causado (Fallos: 329:1898 y 2733; causa A.1113.XLII “A., J.F. c/ Consejo de la Magistratura de la Nación”, sentencia del 23 de septiembre de 2008).

    10) Que dado el modo en que se resuelve, no corresponde intimar el pago del depósito que exige el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (doctrina de Fallos:

    286:220; 300:712; 322:2953; 323:3083; 330:4030, entre otros).

    Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de fs. 233/246, y en la queja que tramita agregada por cuerda, sin perjuicio de revocar la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden. Exímese a la recurrente de efec- -4-

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    RECURSO DE HECHO M., E.L. c/ Estado Nacional – Consejo de la Magistratura – resolución 495 (concurso 164) s/ amparo ley 16.986. tuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A. copia de la presente a la queja aludida que tramita bajo el registro M.1005.XLV.

    N., devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación, representado por las Dras. S.;N. Zotta y A.;V. Etcheverry, con el patrocinio letrado del Dr. N.;S. Bisaro.

    Traslado contestado por E.L.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. A.;M. Ferraro.

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos – Consejo de la Magistratura, representado por los Dres. S.Z. y A.V.E., con el patrocinio del Dr. N.;Bisaro. Tribunal de origen:

    Sala I, de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2, a cargo del juez subrogante E.C.;Furnari. -5-

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