Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, P. 823. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 823. XLI.

R.O.

Parisier, G.;Nathan c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Vistos los autos:

A., G.;Nathan c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda del actor, jubilado por el régimen de la ley 24.241, dirigida a que su prestación se reajustara al amparo del régimen especial de la ley 24.018, el titular dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para decidir en forma adversa a la pretensión del jubilado, los jueces entendieron que el estatuto jubilatorio de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación abarcaba un específico ámbito personal que debía ser interpretado con criterio estricto y riguroso, en razón de tratarse de un régimen especial; en consecuencia, si bien por decreto del Poder Ejecutivo se había otorgado al cargo desempeñado por el accionante la jerarquía de subsecretario de estado, lo cierto era que tal tratamiento no podía hacerse extensivo al ámbito de los beneficios previsionales.

Los magistrados consideraron que la ley 24.018 era taxativa y revestía una jerarquía normativa superior al decreto, por lo que este último no podía modificarla ni ampliar su espectro, pues tal potestad era privativa del Congreso de la Nación.

31) Que de las constancias acompañadas a la causa surge que por decreto n1 258/89, el Presidente de la Nación había asignado al Director Nacional del Instituto Nacional de Cinematografía -organismo dependiente de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación- el rango y -1-

jerarquía de Subsecretario de Estado (conf. fs. 8/9 del expte. administrativo 024-20040923161-146 que corre por cuerda).

41) Que por decreto del Poder Ejecutivo n1 2027/91, el peticionario fue designado Director Nacional del mencionado instituto, cargo que desempeñó durante 2 años, 9 meses y 2 días desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 28 de junio de 1994 (conf. fs. 55 del expte. administrativo citado).

51) Que a la fecha en que el actor presentó su renuncia regía la ley 24.018, que establecía que los secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional quedaban comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones de ese estatuto especial, siempre que acreditaran haber cumplido 60 años de edad, 30 años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad, 20 años de aportes y 2 años en el ejercicio de sus funciones (conf. arts. 19 y 20 de la ley 24.018).

61) Que, a su vez, el decreto 578/92, reglamentario de la ley 24.018, dispuso que: AA los fines del art. 19 de la ley 24.018, asimílanse a los cargos de ministro, secretario y subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional, aquellos calificados en forma expresa de jerarquía equivalente por disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo Nacional@ (conf. art.

71).

71) Que a la fecha de cesar en la función de Director Nacional del Instituto Nacional de Cinematografía, el peticionario cumplía con todos los requisitos exigidos por el régimen jubilatorio de la ley 24.018, pues tenía 61 años de edad, contaba con los años de servicios con aportes requeridos y su cargo había sido expresamente asimilado al de un subsecretario de estado por medio de un decreto del Poder Ejecutivo, dictado por el Presidente de la Nación en uso de las atribuciones emergentes de los arts. 99, inc. 7, y 100, inc. 3, de la Constitución Nacional.

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R.O.

Parisier, G.;Nathan c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. 81) Que las consideraciones que anteceden permiten concluir que las decisiones adoptadas por los tribunales de primera y segunda instancias se han apartado sin fundamento plausible de los elementos de juicio obrantes en la causa y de la legislación aplicable, por lo que deben ser revocadas, debiendo la situación previsional del actor ser encuadrada en el estatuto especial de la ley 24.018.

9°) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe tener presente que la ley 25.668 -y su promulgación parcial por el decreto 2.322/2002- eliminó de la referida ley 24.018 el estatuto para los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 11 de diciembre de 2002, por lo que la movilidad que establece el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios deberá aplicarse en el caso hasta esa fecha (conf. causas "Arrúes" -Fallos:

329:2146y P.2745.XXXVIII "P., C.;Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 13 de febrero de 2007).

10) Que a partir de ese momento, y habida cuenta de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar, corresponde admitir la impugnación vinculada con la movilidad que corresponde aplicar para el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2002 y diciembre de 2006 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

11) Que en razón de la dispar evolución que han tenido los salarios del sector público y del privado, resulta -3-

apropiado puntualizar que los haberes mensuales resultantes de dicho ajuste no podrán exceder el límite contemplado en el precedente "Villanustre, R.F.", sentencia del 17 de diciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de liquidar la presente (conf. causa P.304.XL "P., M.;Magdalena c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 31 de marzo de 2009).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar las sentencias apeladas, ordenar a la ANSeS que incorpore al actor en el régimen de la ley 24.018 y que redetermine el haber inicial del beneficio y su posterior movilidad de acuerdo con las disposiciones de ese estatuto, con el alcance que surge de la presente y de los precedentes AArrués@ y APaillás@ mencionados; disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, con la limitación contemplada en los precedentes "Villanustre" y "P." citados. Ello, sin perjuicio del cargo por diferencias en los porcentuales de aportes que pudieran existir entre los diferentes regímenes. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por G.;Nathan Parisier, actor en autos, con el patrocinio letrado de la Dra. R.;C. Wajnrot.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1. -4-

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R.O.

Parisier, G.;Nathan c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. -5-

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