Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, E. 59. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 59. XLV.

ORIGINARIO

Estado Nacional c/ Salta, Provincia de s/ acción de lesividad.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 11/32 se presenta el Estado Nacional CMinisterio de EconomíaC y promueve demanda contra la provincia de Salta a fin de que declare la nulidad de las resoluciones 519 de fecha 28 de octubre de 2003, 674 y 675 del 26 de diciembre de 2003 del Ministerio de la Producción y el Empleo de ese Estado local, a través de las cuales se modificó el cuadro de inversión y se prorrogaron las fechas de puesta en marcha de los proyectos originales aprobados por el Estado Nacional, con respecto a las empresas Totoral S.A., C. de Cafayate S.A. y Agropecuaria Santo Domingo S.A., porque Csegún aduceC a través de ese proceder se convalidaron varios incumplimientos en los que habrían incurrido las empresas promovidas, respecto del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1495/07 y la Ley Nacional 24.764.

    Cuestiona tales actos administrativos en cuanto adolecen de vicios en sus elementos esenciales, pues Cy a su entenderC la provincia carece de competencia para efectuar cambios al régimen, en tanto dicha facultad corresponde a la Secretaría de Hacienda de la Nación y, además, no cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las leyes nacionales 22.021 y 24.764 de Promoción Industrial y en el decreto nacional 494/97, lo cual resulta violatorio de los artículos 31; 75, incisos 18 y 19 y 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y artículo 7°, inciso d, de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

    Solicita la intervención como terceros obligados de las empresas antes mencionadas, por ser las beneficiadas por las resoluciones cuya declaración de nulidad se persigue.

    Asimismo, peticiona que se dicte una medida cautelar innovativa a través de la cual se ordene la suspensión de las -1-

    mencionadas resoluciones hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

  2. ) Que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo a los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

  3. ) Que con relación a la pretensión cautelar, es preciso señalar que cuando por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, esta Corte ha establecido que su admisibilidad reviste carácter excepcional (conf. arg. Fallos: 321:695; 323:4188). Es que en esos casos los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto un pronunciamiento favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros).

  4. ) Que, además, es preciso poner de resalto que en casos análogos, cuya solución, en definitiva Cal igual que en esta causaC exigía la delimitación de las órbitas de competencia nacional y provincial en relación a la administración de regímenes promocionales, frente a pedidos de medidas tendientes a suspender durante el transcurso del proceso los efectos de decretos o resoluciones provinciales cuya nulidad se pretendía, por haber sido dictados C. se esgrimíaC en exceso de las facultades otorgadas a los Estados locales por las normas que regulan tales regímenes, este Tribunal ha dejado a salvo los intereses de los beneficiarios de proyectos promovidos, señalando que no correspondía avanzar en el marco de una medida cautelar sobre derechos de terceros amparados por la Constitución Nacional (Fallos: 329:545; 330:4858; causa -2-

    E. 59. XLV.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional c/ Salta, Provincia de s/ acción de lesividad.

    Año del B. E.178.XLIII "Estado Nacional CMinisterio de Economía y ProducciónC c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 16 de noviembre de 2009).

  5. ) Que en tales condiciones, por estricta aplicación al caso del temperamento adoptado por esta Corte en los precedentes citados en el considerando 4°, y en mérito a que las resoluciones 519/2003, 674/2003 y 675/2003 cuya nulidad se persigue presumiblemente han generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, como así también tendrían directa incidencia en el desarrollo de la producción de las empresas citadas como terceros, corresponde denegar la pretensión cautelar en examen (causa E.163.XLIV. "Estado Nacional c/ San Juan, provincia de y otro s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 27 de octubre de 2009).

  6. ) Que, por último, si bien es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones Cen tanto dure el litigioC sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, este Tribunal ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos:

    320:1633), y ese presupuesto no aparece configurado en el sub lite.

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación; II. Denegar la medida cautelar requerida por la parte actora; III. De la demanda interpuesta, la que se sustanciará por las normas del proceso ordinario, -3-

    córrase traslado a la Provincia de Salta por el término de sesenta días. Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al juzgado federal en turno de la ciudad de Salta (artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); IV. Disponer que se cite como tercero a "Totoral S.A.", "Cabras de Cafayate S.A." y "Agropecuaria Santo Domingo S.A." para que, en el plazo de quince días, más ocho que se fijan en razón de la distancia, tomen en la causa la intervención que pudiere corresponderles en defensa de sus derechos (artículo 94 del código citado). A tal fin líbrese oficio al juzgado federal en turno de la ciudad de Salta. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CAR- LOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUE- DA.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: D.;Gabriela Alejandra Maiale (letrada apoderada del Estado Nacional - Ministerio de Economía), M. Ida Ricardone (letrada patrocinante). -4-

    E. 59. XLV.

    ORIGINARIO

    Estado Nacional c/ Salta, Provincia de s/ acción de lesividad.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/junio/3/e_59_l_xlv_estado.pdf -5-

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