Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, V. 392. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 392. XLV.

V., S.;Patricia y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 25.561.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs. 304/304 vta., el Banco Central de la República Argentina Cen lo que al caso interesaC interpuso recurso extraordinario que, tras ser sustanciado, fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 403/403 vta.

Posteriormente, la parte actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 409/409 vta.).

Luego, las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal.

21) Que tal planteo debe ser rechazado, puesto que el apelante no había sido notificado del auto de concesión del recurso extraordinario y, en tales circunstancias, no podía exigírsele que realizara acto alguno tendiente a urgir la elevación de la causa (conf. doctrina de Fallos: 328:3283 y sus citas).

Al respecto cabe poner de relieve que el mencionado auto de concesión debe ser notificado personalmente o por cédula, según lo dispuesto por el art.

257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

31) Que a ello se suma que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (conf. Fallos:

319:1024, 1142 y 1769; 323:2067; 324:1992; 325:3392; 326:1183; 327:1430, entre muchos otros).

Corresponde, por lo tanto, rechazar el acuse de caducidad de instancia.

41) Que, sentado lo que antecede, y por razones de economía procesal, resulta pertinente pronunciarse en esta -1-

misma resolución sobre el recurso extraordinario que fue concedido mediante la ya citada resolución de fs. 403/403 vta.

Al respecto, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a los fundamentos expuestos en su voto en la causa "P." (Fallos: 330:331).

Por ello, I) Se rechaza la caducidad de instancia planteada. Sin costas, en atención a que no medió actuación procesal de la contraparte. II) Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta, del modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

330:3680), las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta -2-

V. 392. XLV.

V., S.;Patricia y otro c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 25.561.

Año del B. instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos del precedente al que se remite; y respecto de las irrogadas en las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el a quo, en atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas.

N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. S.;Inés González, en calidad de apoderada.

Traslado contestado por S.;Patricia Vígano y H.;Daniel Romero, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. H.;E. García Belmonte.

Promovió la caducidad: S.;Patricia Vígano y H.;Daniel Romero, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. H.;E. García Belmonte.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;IV.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 1. -3-

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