Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, S. 70. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 70. XLVI.

S., S.;Joaquín c/ Verbner, D.A. s/ ejecución hipotecaria.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Vistos los autos: A., S.;Joaquín c/ Verbner, D.;Adrián s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con sustento tanto en que la fecha de mora no se encontraba comprendida dentro del período previsto por la ley 26.167 y que los pagos efectuados con posterioridad no podían hacer variar dicha fecha, como en que no se había acreditado en debida forma que el inmueble hipotecado constituyera la vivienda única y familiar del deudor, declaró inaplicable al caso la ley 26.167. Contra dicho pronunciamiento el deudor dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 164/165.

  2. ) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa L.839.XLII. "L., E.;GustavoT.;c/ Giménez, A.;Rumildo y otra", fallada el 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que ello es así pues aun cuando es cierto que en su escrito de demanda el acreedor denunció como fecha de mora del capital el 4 de junio de 1999, también lo es que en esa misma presentación y en posteriores reconoció haber recibido pagos en concepto de intereses compensatorios hasta el mes de abril de 2001, y expresamente reclamó el capital adeudado con más sus intereses, compensatorios y punitorios, desde el mes de abril de 2001, conducta demostrativa de que habría tenido por purgada la mora de su deudor, cuya incidencia a los fines de la aplicación de la ley 26.167 no puede desconocerse, -1-

    aparte de que a la luz de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, la duda que ello pudiera generar no debe redundar en perjuicio del ejecutado.

  4. ) Que, por otra parte, de la escritura pertinente se desprende que el deudor hipotecó el bien que en forma contemporánea adquirió, así como que su destino fue para vivienda, además de que el mandamiento de intimación diligenciado al citado inmueble daba cuenta de que el ejecutado vivía allí y de que al presentarse en el expediente lo denunció como domicilio real, circunstancias que frente a la inexistencia de documentación en sentido contrario, permiten aceptar que el bien hipotecado constituye su vivienda única y familiar (fs.

    17, 52 y 55/56 de las actuaciones principales).

    Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de la ley 26.167.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por D.;Adrián Verbner, patrocinado por los Dres. A.;Oscar Cogorno y M.;Antonieta Massara.

    Traslado contestado por S.;Joaquín Sztein, patrocinado por los Dres. G.A.;Mazzucchelli y L.;Elsa Meloni.

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 55. -2-

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