Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2010, S. 591. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 591. XLIII.

RECURSO DE HECHO S.;Retamar, M.;Elena y otros c/ Indus- trias Alimenticias Mendocinas S.A. s/ ordinario.

Año del B.; B.;Aires, 4 de mayo de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. en la causa S.;Retamar, M.;Elena y otros c/ Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. s/ ordinario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la regulación de honorarios a los letrados de la actora y redujo la retribución de los apoderados de la demandada, la correspondiente a los letrados de la tercera citada, a los peritos y consultores técnicos intervinientes en el proceso, la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

21) Que si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas al recurso establecido por el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando C. ocurre en el casoC la decisión impugnada incurre en pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre articulaciones serias y conducentes para la adecuada decisión de la cuestión en debate, formuladas oportunamente por la interesada.

31) Que, en el caso C. por altosC el tribunal a quo confirmó la regulación de honorarios a los letrados de la actora en $ 1.859.397,93 y la establecida para la incidencia en $ 37.000 y 25.000, respectivamente y redujo a $ 2.760.000 la retribución de los apoderados de la demandada, a $ 1.100.000 la correspondiente a los letrados de la tercera citada, a $ 244.000 la regulación para los peritos bioquímico y contador y la Facultad de Farmacia y Bioquímica, respectivamente y a $ 117.600 para el consultor técnico, para lo cual -1-

se limitó a hacer mérito de la "naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados por cada uno de los profesionales intervinientes, el valor económico comprometido y lo voluminoso de la causa", y a citar los arts. , , , 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificado por ley 24.432 y el art. 3° del decreto-ley 16.638/57.

41) Que al resolver de este modo el a quo prescindió C. indicación de pautas excesivamente genéricas que no permiten vincular la suma regulada con las normas arancelarias aplicables al casoC de la consideración de planteos serios y oportunos de la apelante.

En efecto, la recurrente postuló que, al haberse rechazado la acción con fundamento en que la causa del reclamo constituía una situación prefabricada por los actores, no podía tomarse el monto desmesurado de la demanda como base regulatoria en los términos del art. 19 de la ley de arancel, y que no correspondía integrar los intereses a ella, y menos aún con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. También argumentó que correspondía en el caso apartarse de las escalas arancelarias, adecuada a la tarea efectivamente realizada. Tales planteos debieron haber sido objeto de una consideración específica que no puede suplirse mediante la mera remisión a las normas arancelarias.

51) Que a los fines de una adecuada solución de la causa era menester determinar con claridad el monto del litigio a efectos de establecer la base regulatoria y los rubros que la integran, como así también valorar en forma concreta la labor desarrollada por cada uno de los profesionales intervinientes, y la decisión impugnada carece de toda precisión sobre el valor económico del pleito considerado, y el intrínseco de la tarea cumplida, lo que era imprescindible para asegurar la justa retribución de los servicios profesio- -2-

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Año del B. nales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad.

Asimismo, es doctrina del Tribunal que frente a juicios de monto excepcional también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para acordar una solución justa y mesurada, teniendo en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos.

61) Que, en tales condiciones, el a quo omitió explicitar las pautas arancelarias concretas que se tuvieron en cuenta al tiempo de la regulación de los honorarios, desde que las alusiones genéricas vertidas sobre el punto no permiten tomar razón de la forma en que la alzada ha procedido a determinarlos.

71) Que, por otra parte, la escueta mención de determinados preceptos del arancel resulta insuficiente y no exime a la alzada de dar respuesta a los referidos planteos, pues la mera cita legal es inválida si carece de fundamento particularizado que la acompañe (Fallos: 315:68).

81) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se expresan vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal Cen lo pertinenteC, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68 del Código -3-

Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 23. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA -4-

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Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/safar_s_591_l_43.pdf -5-

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