Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2010, G. 910. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 910. XLV.

R.O.

Grumenco Developers S.A. c/ Banco Hipotecario Sociedad Anónima p/ daños y perjuicios.

Año del B.; B.;Aires, 4 de mayo de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza obrante a fs. 1080/1081, el Banco Hipotecario Sociedad Anónima interpuso un recurso ordinario de apelación y un recurso extraordinario federal. El recurso ordinario fue concedido a fs. 1163/1164 vta., y el auto fue notificado a las partes el 6 de mayo de 2009. El recurso extraordinario fue sustanciado y concedido a fs.

    1202/1203, y esa decisión fue notificada a las partes el 13 de octubre de 2009.

    El 7 de diciembre de 2009, la actora se presentó y solicitó que se declarara la caducidad de la instancia abierta con el recurso ordinario de apelación, sobre la base de que había transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la apelante hubiera impulsado la elevación de la causa a la Corte Suprema.

    El a quo Cprevio traslado a la contraparte, que fue contestado a fs.

    1218/1223C, elevó las actuaciones a este Tribunal para que resolviera sobre el punto.

    21) Que de las constancias de la causa resulta que, con posterioridad al auto de concesión del recurso ordinario de apelación, la parte actora realizó diversos actos procesales que impidieron la elevación del expediente ante esta Corte (ver informe de la Secretaría de cámara de fs.

    1213/1213 vta.). Entre esas presentaciones, corresponde destacar que la actora solicitó al a quo que "antes de elevarse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronuncien sobre la admisibilidad formal del recurso de apelación extraordinaria, de modo tal que si se llegara a conceder el mismo se sustancien ambos simultáneamente en la Corte Suprema, evitán- -1-

    donos la dilación que implicaría resolver primero un recurso y luego volver a la Corte para que se resuelva el otro" (fs.

    1181/1181 vta.).

  2. ) Que, en tales condiciones, no puede reprocharse a la demandada que no haya urgido la remisión de las actuaciones a este Tribunal ya que el trámite se encontraba interferido por la propia actuación de quien ahora pide que se declare la caducidad de la instancia (doctrina de Fallos:

    328:757 y causas R.260.XLIII "R., R.;José s/ sucesión ab intestato", fallada el 26 de junio de 2007 y F.439.XLII "F., M.R. c/ PEN", fallada el 14 de octubre de 2008). En efecto, a raíz de lo solicitado por la actora, en lugar de elevar los autos para la sustanciación del recurso ordinario oportunamente concedido, la cámara dispuso sustanciar el recurso extraordinario federal y expedirse sobre su admisibilidad.

    Por ello, se rechaza el acuse de caducidad de instancia formulado por la actora, con costas. N. y llámese a autos para la consideración de los recursos planteados. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Profesionales: D.. R.;Romero y C.;Monzó (por la actora) y R.;Podestá y N.;Carlucci (por la demandada). -2-

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