Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, E. 39. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 39. XL.

ORIGINARIO

Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Vistos los autos: AEmpresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@, de los que Resulta:

I) A fs. 31/43 se presenta Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. e inicia acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto de sellos que la demandada pretende aplicarle sobre el permiso de explotación otorgado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación el 22 de septiembre de 1999, para efectuar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos.

Expone que la acción intentada tiene su origen en el formal y explícito reclamo formulado por el Estado local demandado por medio de la Dirección Provincial de Rentas para que abone el citado tributo, lo que demuestra el interés que tiene en promover el juicio. Aclara que si bien ha recurrido administrativamente dicho acto, ello no obsta a la procedencia de la acción declarativa que interpone, dado que el planteo de inconstitucionalidad no es susceptible de ser tratado por la Administración provincial (fs. 33).

Alega que la actividad desarrollada implica el ejercicio del comercio interjurisdiccional, cuya regulación es facultad exclusiva de las autoridades nacionales (artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional). Agrega que el uso de la potestad impositiva local implica una clara interferencia en su actividad.

Se agravia además que la demandada intenta calcular -1-

el tributo exigido "sobre la misma porción de base imponible que el impuesto provincial de ingresos brutos, ya que ambos se aplican sobre un porcentaje de la recaudación de la empresa" (fs. 39 vta.).

Por otra parte, niega la existencia de un contrato con la Secretaría de Transporte de la Nación, pues se trata CsostieneC de un permiso otorgado para la explotación de un servicio público que puede ser revocado en cualquier momento y no otorga derechos adquiridos a sus prestadores. Insiste en que esos permisos constituyen instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el Gobierno Federal ejerce sus poderes, que no pueden ser interferidos ni menoscabados por los tributos locales (fs. 35 vta., 37/38 y 40 vta., segundo párrafo, apartado b).

Concluye que el artículo 214 del Código Fiscal (t.o. en 1999) no se adecua a lo dispuesto en la ley 23.548, dado que no incluye cláusulas que eviten la doble imposición interna y tampoco prevé la salvedad prevista en la ley nacional de que la imposición no interfiera sobre el interés público o la utilidad nacional. En tales condiciones, reitera que es inconstitucional (fs. 40).

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 150/155 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda.

Niega en primer lugar la existencia de un estado de incertidumbre, pues considera que la actora tiene suficiente certeza de su obligación de pago.

Agrega que el procedimiento de revisión establecido por la legislación local (acción de inconstitucionalidad, artículo 683 del Código Procesal Civil y Comercial local) resulta apto para debatir el tema, lo cual excluye la vía emergente del -2-

E. 39. XL.

ORIGINARIO

Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Año del B. artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto al fondo de la cuestión afirma que el contrato de concesión tiene efectos en jurisdicción provincial, a la vez que ha dejado de estar gravado en la Capital Federal por haber sido derogado el impuesto de sellos sobre este tipo de contratos por el decreto nacional 114/93 (fs. 150 vta.).

Recuerda que la forma más antigua de participación del sector privado en la gestión del servicio público es la concesión, por medio de la cual el Estado encomienda a una persona la organización y funcionamiento de un servicio público y que aquella actúa a su propio costo y riesgo, a cambio de la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones otorgadas por el Estado, o en ambas a la vez. Considera, por tanto, que la explotación de servicios públicos por medio de concesionarios retribuidos por el sistema de tarifas que se perciben de terceros CusuariosC comporta un acto a título oneroso frente al impuesto de sellos provincial, alcanzado por sus previsiones (fs. 151).

Sostiene que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación, y que las voluntades privadas no pueden condicionar la actividad estatal toda vez que el artículo 7° del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o actos jurídicos de derecho privado en que se exterioricen. Por ello, desconoce el carácter gratuito del contrato celebrado entre el Estado Nacional y la actora (fs. 153/153 vta.).

En otro orden de ideas, alega que el artículo 214 -3-

del Código Fiscal local no vulnera el régimen de la ley de coparticipación federal de impuestos, pues encuadra en las pautas establecidas por el artículo 91, inciso b, segundo párrafo, de la referida norma (fs. 150 vta.).

Niega, por último, que el tributo se aplique al hecho del tránsito, que afecte la libertad de circulación, que implique un trato diferencial discriminatorio o constituya una aduana interior (fs. 154 vta.).

Cita jurisprudencia de este Tribunal y transcribe los artículos 214, 215, 220, 254, 257 y 259 del Código Fiscal que sustentan su reclamo. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 45 y 269/271 obran los dictámenes del señor P. General y de la señora Procuradora Fiscal, respectivamente.

IV) A fs. 46 este Tribunal rechazó la cautelar solicitada por la actora.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que es necesario considerar en primer término si la demanda cumple con los requisitos que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos:

    304:310 y su cita; 307:1379; 310:606; 311:421 y 325:474).

  3. ) Que el Tribunal ha sostenido que siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un -4-

    E. 39. XL.

    ORIGINARIO

    Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Año del B. recaudo apto para evitar los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos: 318:2374, considerando 5° y 326:4774, entre muchos otros).

  4. ) Que la vía intentada resulta procedente sobre la base de lo dispuesto por la norma legal antes citada, ante la pretensión de la demandante de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de sellos sobre el permiso de concesión otorgado, y frente a la actividad explícita de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires dirigida a la percepción del impuesto que considera adeudado (fs. 3/5 y 123/137), actividad que colocó a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica (Fallos:

    310:606 y 311:421).

  5. ) Que, en efecto, el formulario R-151 Crequerimiento al que la actora le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federalC y la resolución determinativa 1440/04 obrantes a fs.

    5, 123/137 y 304/318 de la copia del expediente administrativo 2306C0076010/2003 agregado por cuerda, representan una conducta explícita de la Dirección Provincial de Rentas dirigida a la percepción del impuesto adeudado (Fallos:

    311:421, considerando 3° y 328:4198, considerando 3°).

    A ello se agrega la circunstancia que se desprende de las actas de comprobación n1 0150528 y n1 0150535 (formulario R-078 A) del 9 de septiembre y 30 de octubre de 2003; de la resolución determinativa (DPR) 932/04; de la expresa disconformidad de la actora y de la posterior apelación ante el Tribunal Fiscal (fs. 159, 181, 194/200, 271/295 y 386/416 del expediente administrativo antes referido).

    Ese proceder administrativo, por el que se persigue el cobro del tributo evidencia un "estado de incertidumbre -5-

    sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", que coloca a la actora frente a los presupuestos que determinan la necesidad de una declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido.

    Sólo el fallo pondrá fin a una controversia actual; extremo que diferencia al caso de una consulta, en la cual se persigue que se dé respuesta acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (Fallos: 310:606, considerando 21, criterio reiterado en Fallos:

    311:421, considerando 31 y 328:4198, considerando 31).

  6. ) Que frente a todo ello no pueden ser atendidas las defensas de la Provincia de Buenos Aires, según la cual la cuestión debe tramitar por la vía administrativa pertinente, y el pago previo del impuesto es una condición de acceso a la instancia judicial de conformidad con la previsión del artículo 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004).

    La admisión de esos planteos implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial que, en supuestos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y este último (confr. arg. Fallos: 310:606, considerando 5°).

    Por lo demás importaría tanto como someter a la jurisdicción originaria al cumplimiento de requisitos administrativos previos, lo que no resulta posible (Fallos:

    322:473 y 329:2680).

  7. ) Que la cuestión de fondo consiste en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, y según la previsión contenida en los artículos 214, 215, inciso b, y concordantes del Código Fiscal local, puede gravar con el impuesto de sellos el permiso de explotación instrumentado el 22 de septiembre de 1999 por la Secre- -6-

    E. 39. XL.

    ORIGINARIO

    Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Año del B. taría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, a través del cual le otorgó el servicio correspondiente a la Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. para realizar el transporte público de pasajeros y afines de carácter interjurisdiccional, en la traza identificada como línea 29 (fs.

    6/12, 14/29 y 304/318 del expediente administrativo acompañado).

  8. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en las causas L.1798.XXXVIII "Línea 22 S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", E.232.XXXIX "El Nuevo Halcón Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" y U.40.XL "Unión de Transportistas de Empresas S.A.

    Línea 46 c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" en las que se ha dictado sentencia en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Hacer lugar a la demanda seguida por la Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al permiso de concesión objeto del litigio. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Nombre del actor: Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A.

    Nombre del demandado: Provincia de Buenos Aires.

    Profesionales intervinientes: D.. M.;Rainolter; E.;Cecil Schoua; Ale- -7-

    jandro J. Fernández Llanos y L.;M. Petcoff.

    Ministerio Público: D.. R.;O. Bausset y L.;M. Monti. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/monti/edenor_e_39_l_xliii.pdf -8-

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