Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, H. 85. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 85. XL.

R.O.

Hidalgo, E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Vistos los autos: AHidalgo, E. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había ordenado la reliquidación del haber inicial de la jubilación y su posterior movilidad, el actor y la demandada dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463).

21) Que son procedentes los agravios del jubilado relacionados con la existencia de un lapso que no resultaría cubierto con la corrección fijada por las sentencias, pues el fallo aclaratorio del 28 de diciembre de 2001 -confirmado por el a quo- ordenó la actualización de las remuneraciones computables para determinar el haber inicial con posterioridad a abril de 1991 hasta la fecha de cese -diciembre de 1993- y dispuso que la movilidad se liquidara tomando como base el primer mes del beneficio -diciembre de 1994- (fs. 72), lo cual produce una merma de un año en la recomposición de las prestaciones.

31) Que, por lo tanto, corresponde dejar establecido que la aplicación en ambas operaciones del índice a que se refieren los fallos "Baudou" y "C." -que no han sido cuestionados por el recurrente- debe empalmarse de modo que no quede período alguno excluido del cálculo, sin perjuicio de lo resuelto en sede administrativa respecto de la fecha inicial de pago y de las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037 (conf. causa Z.49.XXXVI "Z., Julio c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@, fallada el 14 de abril de 2003).

41) Que los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 -1-

hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente "B." (Fallos:

329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

51) Que los planteos de las partes relacionados con la tasa de interés encuentran adecuada respuesta en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

61) Que las impugnaciones del peticionario referentes a la actualización monetaria no se hacen cargo de la prohibición de indexar contenida en la ley 25.561, dado que no hacen referencia alguna a la norma, que resulta aplicable al caso.

71) Que las objeciones del demandante vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente "Flagello@ (Fallos: 331: 1873), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad.

81) Que resulta abstracto el tratamiento de los planteos de la demandada vinculado con los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues tales normas han quedado derogadas según lo dispuesto por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia de la última ley citada, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21, ley 26.153).

91) Que los restantes agravios del organismo previsional no se refieren a aspectos específicos de la sentencia cuestionada, por lo que carecen del requisito de fundamenta- -2-

H. 85. XL.

R.O.

Hidalgo, E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. ción.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 21 de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y las costas en concordancia con los precedentes "Spitale" y "Flagello", revocarla con el alcance que surge del considerando 31 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos ordinarios interpuestos por E.;José Hidalgo, actor en autos y la ANSeS, demandada en autos, representados por los Dres. G.;Alejandro Martínez y M.;Caire, respectivamente, en calidad de apoderados.

Traslado contestado por E.;José Hidalgo, actor en autos, representado por el Dr. G.;Alejandro Martínez, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 10. -3-

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