Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Abril de 2010, G. 332. XLV

Fecha06 Abril 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 332. XLV RECURSO DE HECHO G., V.;Emilio y otros c/ Bruland, W.;Enrique y otro s/ ejecución hipoteca- ria.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 6 de abril de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., V.;Emilio y otros c/ Bruland, Walter Enrique y otro s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, declaró inaplicable al caso la ley 26.167 y abstracto el recurso de apelación deducido por los demandados en cuanto a la tasa de interés aplicable, los ejecutados interpusieron el remedio federal que, denegado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos:

    330:855, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en la causa "Lado D." (Fallos: 330:2795).

  3. ) Que no obstante ello, la determinación de la deuda por el juez, en su caso, no podrá ser inferior al importe que resulte de lo decidido por la cámara a fs. 124/126 de los autos principales, en tanto dicha sentencia fue consentida por ambas partes en ese aspecto y los propios recurrentes han defendido la constitucionalidad y aplicación de la ley 26.167.

  4. ) Que, asimismo, a los efectos de la determinación de la deuda según la ley 26.167, deberá estarse a la tasa de interés del 7,5% anual fijada por el juez al ordenar la aplicación de la citada ley en los términos de la doctrina del -1-

    Tribunal en el precedente "B." (Fallos: 330:4001), habida cuenta de que ello fue apelado por los ejecutados, quienes ya habían consentido los réditos que había fijado la alzada con anterioridad.

    Por lo expresado y, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declara inaplicable al caso la ley 26.167 y abstracto el recurso de apelación de los deudores.

    H. saber al juez que en la etapa de liquidación deberá tenerse en cuenta el procedimiento establecido en la ley 26.497.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 2 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por W.;Enrique Bruland y N.;Haydée Donadío, demandados en autos, patrocinados por el Dr. A.;J. Bueres.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 71. -2-

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