Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Marzo de 2010, F. 305. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 305. XLI.

R.O.

Franco, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 30 de marzo de 2010 Vistos los autos:

AFranco, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó lo decidido por el juez de primera instancia respecto de la determinación del haber inicial y la posterior movilidad de las prestaciones según la ley 14.499 hasta el 1° de abril de 1991, el actor y la ANSeS dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

2_) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado.

31) Que los planteos del actor relacionados con la falta de incidencia de la ley 23.928 en la movilidad de las prestaciones, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.

41) Que también deben ser admitidos los agravios que se dirigen a impugnar la escala de reducción prevista en el art. 4 de la ley 14.499, ya que surge de fs. 24 del expediente administrativo que el monto de la prestación quedó re-ducido a un 63% del último sueldo certificado como consecuencia de la aplicación de dicha norma, merma que resulta confiscatoria según lo resuelto por esta Corte en la causa R.1554.XL "R.R., Encarnación c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 1 de diciembre de 2009.

_) Que las objeciones del jubilado relacionadas con una supuesta omisión de la alzada de tratar la cuestión referente a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, carecen de fundamento pues el a quo resolvió el tema por remisión a los precedentes invocados por el recurrente en esta instancia, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

61) Que a igual conclusión llevan las impugnaciones relacionadas con los intereses fijados para ese período, ya que el recurrente no ha demostrado un perjuicio concreto derivado de la tasa establecida por la sentencia impugnada, más allá de que la solución coincide con la adoptada por este Tribunal en el considerando 61 de la causa R.751.XXXIX "Rinardi, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada el 29 de septiembre de 2009.

71) Que las impugnaciones del demandante respecto de la tasa pasiva de interés establecida como accesorio de lo adeudado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, encuentran adecuada respuesta en el caso "Spitale" (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

81) Que los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, carecen de fundamento ya que el actor no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la prohibición de indexar ha causado en sus prestaciones, circunstancia que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

91) Que las objeciones del actor vinculadas con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en la causa AFlagello@ (Fallos: 331: 1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones cabe re- -2-

F. 305. XLI.

R.O.

Franco, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. mitir por razón de brevedad.

10) Que habida cuenta de que la movilidad que corresponde reconocer por el período posterior al año 2001 no ha sido materia de debate ni decisión en la causa, corresponde rechazar el planteo de fs. 157/161, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor a efectuar los reclamos que estime pertinentes.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario de la demandada, parcialmente procedente el del actor, decretar la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 14.499, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y las costas en concordancia con las causas "Spitale" y "Flagello" citadas, y revocarla con el alcance indicado en el precedente "S.", sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del accionante de efectuar los reclamos que estime pertinentes sobre la movilidad correspondiente al lapso posterior a marzo de 1995. N. y devuélvase. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

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