Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, O. 547. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 547. XLII.

RECURSO DE HECHO O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto.

Año del B.; B.;Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la Universidad Nacional de Río Cuarto a indemnizar al actor por el daño que éste dijo haber sufrido al no habérsele renovado su designación como profesor interino; elevó el monto del resarcimiento dispuesto en la instancia anterior en concepto de Apérdida de la chance@ por no haber permitido que aquél accediera mediante concurso al cargo de profesor titular en la cátedra de Fisiología Animal; y elevó asimismo la indemnización por daño moral derivada de tales actos.

Contra este pronunciamiento, el representante de la universidad interpuso el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja.

21) Que corresponde desestimar los agravios del recurrente dirigidos a cuestionar el rechazo de su defensa de prescripción de la acción, ya que no refutan adecuadamente los fundamentos expresados en el fallo (conf.

Fallos:

294:356; 302:418; 303:1366; 310:2376; 327:4622, entre otros). Por su parte, las objeciones por las que impugna la condena por Apérdida de la chance@ y la admisión del daño moral, no demuestran un caso de arbitrariedad que justifique, a juicio de esta Corte, la apertura de esta instancia extraordinaria.

31) Que, en cambio, procede descalificar la sentencia en cuanto hizo lugar al resarcimiento del lucro cesante y daño moral fundado en la decisión de las autoridades universitarias de no renovar al demandante su designación interina como profesor.

A tal fin, es preciso advertir que las disposiciones estatutarias aplicables al caso, reseñadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, otorgan a la universidad, en materia de interinatos docentes, suficientes facultades para ponderar si median, o no, razones de oportunidad y conveniencia para la renovación de los mismos al vencimiento del plazo previsto. Como adecuadamente se señala en el mencionado dictamen, los docentes que se desempeñan merced a designaciones interinas sólo gozarán de estabilidad en sus puestos durante el tiempo por el cual han sido nombrados. Es decir, no pueden reclamar la permanencia en sus empleos sino durante el lapso de la respectiva designación, vencido el cual carecen de titularidad activa para exigir una determinada conducta de la universidad (Fallos: 310:2826), toda vez que las designaciones interinas son decisiones con alcance temporal limitado. Con similar comprensión, esta Corte ha tachado de arbitrarias interpretaciones por las que se reconocía, aún de modo indirecto, una suerte de garantía de permanencia en el cargo, cuando el régimen legal aplicable B. modo similar al invocado en autosB no contenía norma alguna que permitiese tal conclusión (Fallos: 330:2180).

Así las cosas, la consecuencia inexorable de estas doctrinas es que designaciones del tipo de la examinada no resultan aptas para generar derechos (Fallos: 310:2826, citado), entendiéndose por tales a la ultraactividad de las mismas o la permanencia en el cargo, que excedan de lo estrictamente reconocido por tales nombramientos.

En las condiciones descriptas, no es posible predicar la existencia de lesión indemnizable, al faltar una situación jurídica en cabeza del actor, que fuera susceptible de ser alterada por la autoridad administrativa (arg.

Fallos:

310:2824; 318:1531; 319:2658). Esta circunstancia conduce a -2-

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RECURSO DE HECHO O., R. c/ Universidad Nacional de Río Cuarto.

Año del B. concluir que el tribunal a quo, en tanto prescindió de verificar la existencia de un daño cierto, ha omitido la adecuada consideración de los presupuestos necesarios que tornan procedente el resarcimiento pretendido. La falta de dicha ineludible comprobación, que venía exigida por la doctrina de esta Corte (Fallos: 312:1656; 321:1776; 321:2144) torna descalificable lo resuelto, con arreglo a la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora P.;Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando 31. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

Costas por su orden.

Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

ES COPIA Recurso de hecho deducido por la Universidad Nacional de Río Cuarto, demandada en autos, representada por el Rector, O.;Federico Spada, con el patrocinio letrado de los Dres. H.;D. Abrahan y E.;Valentinuzzi.

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. S.;B. -3-

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