Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, C. 88. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 88. XLV.

ORIGINARIO

Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1.

Año del B.; B.;Aires, 23 de marzo de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Camuzzi Gas del Sur S.A. promueve demanda en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley 4395, dictada por la legislatura local el 19 de diciembre de 2008, en el marco de la emergencia económica provincial.

    Afirma que esa norma lesiona el régimen regulatorio del gas establecido por la ley 24.076, sancionada por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 75, incisos 13, 18, 19 y 30 de la Constitución Nacional.

    Señala que por medio del decreto 2451/92, el Poder Ejecutivo Nacional le otorgó una licencia para la distribución del gas natural por redes en las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, así como en el Partido de Carmen de Patagones, de la Provincia de Buenos Aires, y destaca que esa actividad ha sido calificada como un servicio público por la referida ley 24.076. Añade que dicho decreto también aprobó el Reglamento de Servicio (anexo II) y delegó en el Ente Regulador del Gas (ENARGAS) la facultad para modificarlo.

    Impugna la norma provincial en cuanto: suspende los cortes de suministro domiciliario del servicio público de gas natural respecto de aquellos usuarios en situación de desempleo o condición socioeconómica que impida el cumplimiento de sus obligaciones en término (artículo 1°); establece C. aduceC una nueva clase de usuarios que gozan de mayores derechos que el resto, en tanto extiende los beneficios de la ley a los jubilados con discapacitados a cargo, a las madres solteras jefas de familia, a los jefes o jefas de familia con -1-

    incapacidad laboral permanente superior al cincuenta por ciento (50%) y a los jubilados que perciban el haber mínimo (artículo 3°); la obliga a acordar un plan de pagos con el usuario para saldar las deudas contraídas (artículo 6°) y a restablecer el servicio que se hubiera cortado por tales motivos, una vez firmado dicho plan de pagos, dentro de las 48 horas, sin costos de reconexión, habilitación, supervisión y sin necesidad de requerimiento de los usuarios (artículo 7°).

    Afirma que las disposiciones de la ley cuestionada alteran los términos de la regulación de los servicios públicos de gas y electricidad, y afectan la actividad de distribución del gas que desarrolla en el ámbito provincial, en su carácter de licenciataria, pues modifican las previsiones de los artículos 9°, inciso a y 11, incisos a y c del Reglamento de Servicios.

    Sostiene que la jurisdicción federal para regular ese servicio público reconoce su fuente en el artículo 75, incisos 13, 18, 32 y en el artículo 42, tercer párrafo, de la Constitución Nacional y reafirma la supremacía del ordenamiento federal sobre las regulaciones locales, y concluye en que las disposiciones de la ley provincial vulneran el derecho constitucional de propiedad y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

    Pide la citación del Estado Nacional como tercero interesado en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su carácter de otorgante de la licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas natural y como garante de los derechos que la asisten.

    Asimismo, por los motivos que se esgrimen en el escrito inicial, la actora solicita el dictado de una medida -2-

    C. 88. XLV.

    ORIGINARIO

    Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ medida cautelar - IN1.

    Año del B. cautelar por medio de la cual se suspenda la aplicación de los artículos 1°, 6°, 7° y 9° de la ley 4395 de la Provincia de Río Negro, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.

  2. ) Que a fs. 44/45 la demandante contesta el requerimiento del Tribunal de fs. 42, y manifiesta que sin perjuicio de que el plazo por el cual se establecieron las medidas de emergencia previstas en los artículos 1° y 3° de la ley 4395 de la Provincia de Río Negro venció el 31 de diciembre de 2009 (conf. prórroga establecida en la ley provincial 4432), mantiene interés en obtener una medida cautelar por medio de la cual se le ordene a la Legislatura de la Provincia de Río Negro que se abstenga de sancionar leyes cuyo contenido o espíritu sean similares a los de las leyes 3701 Creputada inválida por esta Corte en el precedente de Fallos: 331:2178C, 4395 y 4432.

  3. ) Que sobre la base de las circunstancias puestas de manifiesto en los considerandos precedentes, resulta evidente que no subsiste en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un "caso" susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure la situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una "controversia" (conf. Fallos: 328:2440 y sus citas).

    Debe recordarse que para instar el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 312:995 y 328:2440 antes -3-

    citado). Y eso es lo que sucede en el caso en examen, en la medida en que el plazo de vigencia de la ley provincial 4395 impugnada (prorrogada por la ley 4432), venció el 31 de diciembre de 2009, por lo que no se advierte la presencia de un interés actual que deba recibir una respuesta del Tribunal, toda vez que la acción estaba dirigida a que se privara de validez constitucional a la referida norma local, cuyas disposiciones quedaron sin vigor.

  4. ) Que en consecuencia no cabe consideración alguna de la Corte ya que le está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos (Fallos: 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436; 328:1425; 329:40; 331:322, entre muchos otros).

    Por ello, se tiene presente lo dictaminado a fs. 40/41 por la señora P.F., y se resuelve:

    Declarar abstracta la cuestión planteada. N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, archívese. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: Camuzzi Gas del Sur S.A., representada por su apoderado, Dr. E.S.;Dalton, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Ezequiel Belinco.

    Parte demandada: Provincia de Río Negro.

Tercero

Estado Nacional.

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