Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, C. 2322. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2322. XLI.

C. de G., M.;Inés c/ SanM., A.;Pablo s/ ejecutivo.

Año del B.; B.;Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: "Cernadas de Galante, M.;Inés c/S.;Martín, A.;Pablo s/ ejecutivo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "L." (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

Que dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se modifica el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se resuelve C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC que el importe en moneda extranjera correspondiente al crédito en cuestión, debe convertirse a pesos en razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha de la mora hasta la de su efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los térmi--1-

nos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen. JUAN CARLOS MAQUEDA - LUIS ROBERTO RUEDA - LILIA M.

MAFFEI DE BORGHI - JOSE LUIS ALBERTO AGUILAR (según su voto) - A.;OSVALDO TAZZA.

ES COPIA VO-2-

C. 2322. XLI.

C. de G., M.;Inés c/ SanM., A.;Pablo s/ ejecutivo.

Año del B. TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON J.;LUIS ALBERTO AGUILAR Considerando:

  1. ) Que, conforme surge del análisis de las constancias de la causa C. tengo a la vistaC, la ejecutada suscribió a favor de la señora C. un pagaré sin protesto por la suma de u$s 42.186,30, el cual no fue atendido a su vencimiento (el 23 de enero de 2002), motivando de tal manera la presente ejecución.

    Que la cámara se pronuncia aplicando la nueva versión de la normativa (ley 25.561 modificada parcialmente por la ley 25.820), por entender que la acreencia reclamada en la especie se encuentra alcanzada por la pesificación y, por ende, resuelve mantener la conversión de la deuda efectuada por el juez de origen, ordenando que deberá adicionársele el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) con más los intereses fijados para el cálculo de la deuda1.

  2. ) Que, la ejecutada interpone recurso extraordinario agraviándose liminarmente porque la Cámara adiciona de oficio un índice de reajuste del precio (el CER); cuestiona además la constitucionalidad de la aplicación del referido coeficiente de actualización.

    Aduce, asimismo, que el decisorio en recurso no analiza el resultado de la ecuación, violando lo dispuesto en la normativa que dispone la equidad del reajuste el cual no se logra CdiceC con la aplicación conjunta y superpuesta del CER más intereses.

  3. ) Así planteada la cuestión, puedo adelantar que coincido con la solución propuesta por el voto de la mayoría, 1 Cfr. Jurisprudencia de esa Sala: "Delanta S.A." del 18/05/04, y "R., R." del 30/06/03.

    por los fundamentos que desarrollaré a continuación.

  4. ) Inicialmente, juzgo que el recurso planteado es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser tratados conjuntamente2, tarea para la cual la Corte no se encuentra limitada por los argumentos expresados por las partes3.

    Que al respecto, este Tribunal ha aceptado la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.5614, la existencia de un derecho de emergencia originado en dichas circunstancias, y la posibilidad de intervenir en las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis.

    Sentado lo cual, sólo cabe señalar (con remisión a los conceptos vertidos por los jueces L. y Z. en su voto que conformó la mayoría in re "R." por sus 2 CSJN Fallos: 323:1625, entre muchos otros.

    3 CSJN Fallos: 323:1491, y sus citas.

    4 Seg. CSJN, sentencias dictadas en las causas "M." (Fallos: 329:5913), "R." (Fallos: 330:855); y "L." (Fallos: 330:5345).

    C. 2322. XLI.

    C. de G., M.;Inés c/ SanM., A.;Pablo s/ ejecutivo.

    Año del B. propios fundamentos), acerca de lo inoficioso de la declaración de inconstitucionalidad cuando (en casos como el presente) puede llegarse a una solución por la aplicación de otros principios constitucionales.

  5. ) Ello así, cabe observar que en la especie no se trata de un deudor hipotecario, ni está en juego la vivienda única y familiar del mismo, por lo que la situación difiere Cen este aspectoC de las examinadas por el Tribunal en los precedentes "R." y "Longobardi", razón por la cual corresponde efectuar una reseña sucinta de la normativa de emergencia vigente respecto de la conversión a pesos de las obligaciones ajenas al sistema financiero pactadas entre particulares en moneda extranjera, dado que este tipo de obligaciones desde un inicio recibieron por parte del legislador un tratamiento distinto, ya que debían pesificarse a la paridad "1 a 1" (en lugar de hacerse a $ 1,40 por cada dólar estadounidense)5.

    Y a continuación, se previó que las obligaciones no vinculadas al sistema financiero fueran reajustadas por el Coeficiente de Estabilización de Referencia Cel CERC a partir del 3 de febrero de 2002, más una tasa de interés "mínima para los depósitos y máxima para los préstamos" (conf. dto. 214/02, arts. 1°, 4° y 8°).

    Asimismo, el referido decreto estableció que si por su aplicación el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuese superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podría solicitar una recomposición equitativa del precio, salvo que se encontrara en mora y esa situación le fuera imputable.

    Para el caso de no mediar 5 Art. 11 Ley 25.561.

    acuerdo, puso a cargo de los jueces el deber de arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo (art. 8°).

  6. ) Que a fin de dar respuesta a los planteos deducidos, cabe señalar que el reclamo de la satisfacción del crédito objeto de las presentes actuaciones en los términos pactados, como CasimismoC el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia formulado y la postura asumida por la demandada, habilitan a los jueces, en caso de ser necesario, a acudir a los arbitrios previstos por la normativa de emergencia para morigerar su impacto sobre las operaciones entre particulares, ponderación que no parece incompatible con la declaración de constitucionalidad del plexo normativo en cuestión.

    Que si bien es cierto que el marco del juicio ejecutivo no resulta normalmente el adecuado para resolver temas de esta naturaleza, aquí las partes han debatido al respecto.

    Por lo demás, este Tribunal ha considerado Cen causas análogasC que el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata, no podría llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría si se privase al afectado por estas medidas de la posibilidad de alegar las modificaciones cambiarias y remedios legales conducentes a paliar sus efectos6.

    Y, en este marco, resulta oportuno traer a colación lo dicho en "R." y "L." en cuanto a que los dispositivos legales y reglamentarios en examen Cdesde un prin- 6 CSJN, doctrina de la causa "B." (Fallos: 305:226) y reiterada en Fallos:

    320:2178.

    C. 2322. XLI.

    C. de G., M.;Inés c/ SanM., A.;Pablo s/ ejecutivo.

    Año del B. cipioC se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos (paridades, coeficientes, tasas de interés) a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados.

  7. ) Ahora bien, en el contexto reseñado, cabe destacar que desde el caso "R." y luego "L." este Tribunal de la Nación ha desarrollado un criterio jurisprudencial en relación a contratos entre particulares ajenos al sistema financiero pactados en moneda extranjera, entendiendo, más allá de la diferencia de matices en las argumentaciones de los señores Ministros que lo integran, que el resultado económico derivado de la puesta en vigencia del nuevo régimen monetario y cambiario implicó una situación de excesiva onerosidad para los contratantes en divisa extranjera bajo el amparo del anterior régimen legal y que esa situación debe morigerarse en virtud de los mecanismos previstos por la propia normativa, buscando una solución que implique compartir el esfuerzo patrimonial derivado de la variación cambiaria.

    Extremo relevante, en la medida que tal definición implica para este alto cuerpo dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas o semejantes a la del sub lite y evita Cde tal modoC que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenido respuestas a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan.

  8. ) Ello así, a partir de los fundamentos desarrollados precedentemente voto por la procedencia del recurso extraordinario y la consecuente modificación de la sentencia en crisis en los términos expuestos por el voto de la mayoría, -7-

    a cuya conclusión adhiero.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se modifica el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se resuelve C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC que el importe en moneda extranjera correspondiente al crédito en cuestión, debe convertirse a pesos en razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, salvo que la utilización del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha de la mora hasta la de su efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art.

    558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    J.;LUIS ALBERTO AGUILAR.

    ES COPIA Recurso extraordinario deducido por A.;Pablo San Martín, demandado en autos, representado por la Dra. G.;Susana Stutman. Traslado contestado por M.;Inés Cernadas de Galante, actora en autos, representada por el Dr. E.;Galante. Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 19. -8-

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