Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, A. 189. XLIV

Fecha23 Marzo 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 189. XLIV.

RO Autolatina Argentina S.A. (T.F. 14387-I) c/ D.G.I.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos:

"Autolatina Argentina S.A.

(T.F.

14387-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Cal modificar el fallo del Tribunal Fiscal de la NaciónC, elevó a la suma de $ 5.747.627 los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. V.R.P..

También incrementó a $ 1.149.525, cada uno, los de los apoderados de la misma parte, D.. C.;Alberto Velarde (h) y C.;Manuel Jessen y a $ 2.090.046 los del perito R.;Ángel Peloso. Los emolumentos por las tareas desarrolladas ante la alzada los fijó en $ 1.252.608 para el letrado patrocinante de la actora y en $ 501.043 para cada uno de los apoderados. Contra este pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo a fs. 2529. El memorial de agravios fue presentado a fs. 2551/2564 vta. y contestado a fs. 2567/2573 vta. y 2574/2580.

21) Que el recurso ordinario fue deducido en impugnación de las regulaciones por la actividad profesional realizada por el Dr. V.;Rufino Pico ante el Tribunal Fiscal de la Nación y la cámara y por el perito contador R.;ÁngelP. ante el citado tribunal administrativo.

Con ese alcance, resulta formalmente procedente, pues la Nación es parte en el pleito y porque el valor disputado en último término, consistente en la diferencia entre el monto de los honorarios regulados y los que a juicio del recurrente corresponden, según la estimación de fs. 2577/2578, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 61, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución de la Corte Suprema 1360/91.

) Que la recurrente expresa que, antes de que se dictara sentencia definitiva acerca de la controversia, la materia en debate quedó comprendida dentro de la doctrina de este Tribunal, establecida en la causa "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 12463-I) c/ Dirección General Impositiva" (Fallos:

319:3208). Agrega que dicho pronunciamiento dio lugar a las Instrucciones Generales de la D.G.I. 02/97 y 07/97, por las cuales se ordenó el desistimiento de la pretensión fiscal y, en tal virtud, se tuvo por allanado totalmente a la demanda al Fisco Nacional, a quien se impusieron las costas del proceso.

En esas circunstancias, sostiene la recurrente que la regulación de honorarios no debe efectuarse aplicando mecánicamente el arancel, ya que los profesionales se limitaron a reproducir los planteos jurídicos que habían formulado en la causa que originó el pronunciamiento de esta Corte, mencionado supra.

Manifiesta que esa semejanza en la asistencia profesional brindada incide decisivamente en la ponderación de la trascendencia y eficacia de los trabajos a remunerar, que carecen de autonomía para constituir el factor determinante del éxito del proceso. Ello en razón de que, en el presente caso, han contribuido al vencimiento de la actora tanto el precedente de esta Corte como el allanamiento de la demandada.

Por tal motivo, estima el recurrente que debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal que admite el apartamiento de los márgenes establecidos en el arancel aún antes de la sanción de la ley 24.432 Cen especial el precedente "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional" (Fallos: 320:495)C, al concurrir circunstancias excepcionales en cuanto al monto del proceso, la reiteración de causas análogas, C. la consiguiente repercusión patrimonial en perjuicio del FiscoC y a la necesidad de que la justa retribución de los profesionales no -2-

A. 189. XLIV.

RO Autolatina Argentina S.A. (T.F. 14387-I) c/ D.G.I.

Año del Bicentenario redunde en un enriquecimiento desmesurado, por no guardar proporción con los trabajos efectivamente cumplidos. Afirma, a tal efecto, que la regulación no puede exceder del 2% del monto del proceso, por lo que solicita que se reduzcan los emolumentos hasta esa proporción.

41) Que los agravios de la apelante, referentes al monto de los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora, remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las consideradas en la causa A.1887.XLI (ROR) "Autolatina Arg. S.A. (T.F. 13.288-I) c/ D.G.I." Csentencia del 22 de diciembre de 2009C considerandos 31 a 51, a cuyos fundamentos corresponde remitir.

51) Que, en el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta corresponde regular sin sujeción a los topes mínimos establecidos en la ley arancelaria, toda vez que las sumas a las que arribó el a quo C$ 5.747.627 y $ 1.252.608, en favor del Dr. V.;Rufino Pico y $ 2.090.046 para el perito R.;Ángel PelosoC resultan desproporcionadas con respecto a la actividad desplegada en las concretas circunstancias de la causa. En efecto, sin perjuicio de las particularidades que ésta presenta, la actuación profesional se ajusta a planteos jurídicos orientados sobre líneas análogas a las que dieron lugar al pronunciamiento de esta Corte que determinó el abandono de la pretensión fiscal en el sub lite, por el cual se le impusieron la totalidad de las costas del pleito.

61) Que, tomando en cuenta las pautas precedentemente expuestas, las etapas cumplidas y la base regulatoria, que alcanza a la suma de $ 52.251.158,30 según resulta de la resolución apelada de fs. 2511/2513, corresponde admitir el recurso deducido y modificar esa decisión, regulando en $ 1.560.000 los honorarios del Dr. V.;Rufino Pico (arts. 61, -3-

incisos a, b, c y d, 71, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, texto conf. ley 24.432) y en $ 410.000 los del perito Dr. R.Á.;Peloso, por las tareas llevadas a cabo ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

71) Que en virtud de las especiales circunstancias valoradas en los considerandos que anteceden también corresponde modificar los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora por el desempeño realizado en la alzada, los que se fijan en la suma de $ 620.000.

Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso ordinario de apelación, revocar lo decidido y regular los honorarios del letrado patrocinante de la actora y del perito según lo dispuesto en los considerandos 61 y 71, con costas por su orden, en atención a los fundamentos de la decisión (art.

68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y, oportunamente, devuélvase.

R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOSM.;- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por: el Fisco Nacional (AFIP- D.G.I.), representado por el Dr. T.;Luciano Culini y patrocinado por el Dr. H.;Jorge Piacentini.

Memorial presentado por : el Fisco Nacional (AFIP-DGI) representado por la Dra.

S.;M. Leiva y patrocinado por el Dr. H.;Jorge Piacentini.

Traslado contestado por: R.;A. Peloso CcontadorC con el patrocinio del Dr. C.;Alberto Velarde y por el Dr. V.;R. Pico Cpor su propio derechoC.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal CSala VC.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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