Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Marzo de 2010, E. 352. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 352. XLII.

E., L.;Alberto y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de marzo de 2010 Vistos los autos: A., L.;Alberto y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que fijó la movilidad correspondiente al período posterior a la entrada en vigencia de la ley de solidaridad y declaró la inconstitucionalidad de los topes máximos y del art. 16 de la citada ley, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 183 y 218.

  1. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la aplicación del precedente ASánchez@ carecen de fundamento, ya que no se hacen cargo de que dicha doctrina fue aplicada en primera instancia y confirmada por la alzada. En cambio, los planteos relacionados con la movilidad posterior al 1° de abril de 1995, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos:

    329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, solución que vuelve inoficioso el planteo de la demandada sobre dicho período.

    31) Que la pretensión del demandante de que para la recomposición del haber del beneficio se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría -1-

    ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto.

  2. ) Que las críticas de la ANSeS relacionadas con la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, son admisibles ya que no ha quedado demostrado en la causa el gravamen que dichas normas podrían producir en la prestación, de manera tal que lo resuelto al respecto aparece sustentado en un razonamiento hipotético y es prematuro (conf. causa "P.", Fallos:

    326:216).

  3. ) Que no pueden ser admitidos los agravios del titular vinculados con el plazo de prescripción previsto por el art.

    82 de la ley 18.037, pues resultan genéricos y la parte no ha aportado fundamentos que justifiquen una solución distinta a la adoptada, máxime cuando lo resuelto por los jueces de la causa se ajusta a lo dispuesto por la citada norma.

  4. ) Que los planteos del beneficiario vinculados con la aplicación de una quita porcentual en el haber jubilatorio y con la constitucionalidad del art.

    21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en las causas "Pellegrini" (Fallos:

    329:5525) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones corresponde remitir.

  5. ) Que deviene abstracto el tratamiento de los cuestionamientos formulados por ambas partes que se refieren a los artículos 16 y 23 de la ley 24.463, pues han sido derogados por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf.

    E. 352. XLII.

    E., L.;Alberto y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. art. 2°).

    81) Que los planteos vinculados con la tasa de interés no justifican la intervención del Tribunal según lo resuelto en el precedente "Banco Sudameris" (Fallos: 317:507) al que cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar parcialmente procedentes los recursos extraordinarios, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de las costas en concordancia con lo resuelto en la causa "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance indicado en los precedentes "P." y "Panizza@, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA -3-

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