Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, N. 131. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 131. XLIII.

RECURSO DE HECHO Nigra de Baima, M.E. c/C., F.D. y otra s/ ejecución hipotecaria.

Año del B.; B.;Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por F.D.;Castelo en la causa Nigra de Baima, M.;Elena c/ Castelo, Flavia Domitila y otra s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que había declarado la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, dispuesto que la deuda se reajustara a razón de un peso igual un dólar estadounidense más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practicara la liquidación, y fijado la tasa de interés en el 6% anual.

  2. ) Que sin perjuicio de recordar que era criterio de la sala la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, como la aplicación de las pautas derivadas del principio del esfuerzo compartido cuando los deudores hubiesen incurrido en mora con posterioridad al 6 de enero de 2002, la cámara concluyó que en el caso no podía admitirse dicha solución.

    El sometimiento voluntario a un régimen legal determinado, sin reserva alguna, obstaba a su ulterior impugnación, por lo que si los deudores habían realizado siete pagos en dólares con posterioridad a la vigencia de la normativa de emergencia, sin reserva alguna, era evidente la contradicción en la que habían incurrido al pretender la aplicación de las normas en cuestión.

  3. ) Que también añadió que no obstaba a dicha conclusión la objeción formulada en el intercambio epistolar, pues ella había sido efectuada con posterioridad a los depósitos en moneda extranjera, y tampoco interesaba que dichos -1-

    pagos hubieran sido recibidos por la ejecutante como "a cuenta". Sin perjuicio de ello, destacó que la falta de recurso de la actora imponía confirmar la sentencia apelada, pues no podía colocarse a los recurrentes en una situación más desfavorable que la decidida en primera instancia.

  4. ) Que contra dicho pronunciamiento los deudores dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. Sostienen que la decisión adolece de arbitrariedad en cuanto a la valoración de las circunstancias del caso y que ha prescindido de aplicar normas de orden público en materia de pesificación que tienden a la protección de los deudores de escasos recursos.

  5. ) Que la existencia de pagos parciales en dólares posteriores a la entrada en vigencia de las normas de emergencia económica no importa, a la luz de lo dispuesto por el art. 874 del Código Civil y al carácter restrictivo que rige en la materia, renuncia a reclamar la tutela de leyes de orden público, por lo que, encontrándose comprometida la vivienda familiar de los deudores, las cuestiones planteadas vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.;GustavoT.;c/ Giménez, A.;Rumildo y otra", sentencia del 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación y en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    N. 131. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Nigra de Baima, M.E. c/C., F.D. y otra s/ ejecución hipotecaria.

    Año del B.; A., se rechaza el planteo del actor de fs. 75 vinculado con la inaplicabilidad de la ley 26.167.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. E.;I. HIGHTON de NO- LASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por F.;Domitila Castelo, con el patrocinio del Dr. J.;Luis R. Puppio.

    Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 34. -3-

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