Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, C. 2531. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:161

C. 2531. XLI.

RECURSO DE HECHO Compañía de Circuitos Cerrados c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva.

Año del B.; B.;Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Compañía de Circuitos Cerrados c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes y circunstancias de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir en este aspecto por razones de brevedad. Asimismo, el Tribunal comparte lo expresado en tal dictamen respecto de la procedencia formal del recurso extraordinario cuya denegación por el a quo dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que sin perjuicio de la aludida remisión, cabe puntualizar que la resolución 156/99 del jefe de la Región Tucumán de la Administración Federal de Ingresos Públicos Ccuya copia obra a fs. 2/15 de los autos principales y respecto de la cual la actora promovió la demanda que dio origen a estos autosC desestimó los recursos de reconsideración que Compañía de Circuitos Cerrados S.A. había interpuesto Cen los términos del art. 76, inc. a, de la ley 11.683C contra las resoluciones del organismo recaudador que habían determinado su obligación en concepto del impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre julio de 1992 y febrero de 1994, y diciembre de 1995 y noviembre de 1996, liquidado intereses resarcitorios, y aplicado multa.

  3. ) Que en primer lugar corresponde examinar los agravios del Fisco Nacional relativos a la improcedencia de la demanda contencioso administrativa promovida contra el acto precedentemente reseñado. Al respecto cabe recordar que el a quo, a fin de admitir esa acción, declaró la inconstitu- -1-

    cionalidad del art. 81, tercer párrafo de la ley 11.683 (t.o. en 1998).

  4. ) Que en orden a ello es útil señalar que la mencionada ley establece que los actos que impongan sanciones o determinen tributos son susceptibles de recurso de reconsideración para ante el funcionario superior del organismo recaudador o bien del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 76, incs. a y b). En el caso de autos el contribuyente optó por la primera de tales vías, lo cual obsta a que luego pueda acudir al mencionado tribunal ya que los referidos medios impugnatorios son excluyentes entre sí.

  5. ) Que con arreglo al régimen de acciones y recursos establecido por la ley 11.683, el acto determinativo del impuesto -que no haya sido objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación y desestimado, en su caso, el recurso de reconsideración a que se hizo referencia- sólo puede ser impugnado mediante la acción o demanda de repetición contemplada por el art. 81 de esa ley, la que, naturalmente, presupone el previo pago del tributo. El a quo, como se señaló, juzgó inconstitucional esa norma en tanto establece el principio solve et repete.

  6. ) Que en el sistema de la ley 11.683, el ámbito de aplicación de ese principio se encuentra notoriamente acotado por la presencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

    En efecto, el art. 159 de esa ley dispone que el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para entender en los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios. A su vez, el art.

    167 establece el efecto suspensivo del recurso ante ese tribunal, al señalar que "la interposición del recurso no sus- -2-

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    Año del B. penderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada".

    El fundamento del criterio plasmado en esa norma surge de la exposición de motivos efectuada por la comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 Cque creó el Tribunal Fiscal de la NaciónC en cuanto señaló que dicho tribunal intervendrá "...en los supuestos de determinación de gravámenes, en que los contribuyentes pretendan llevar a cabo una discusión completa del caso en forma previa al pago. Por lo tanto, la obligación fiscal queda suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal..." Allí se agregó asimismo que "la comisión ha estimado que la suspensión del pago del impuesto en virtud de la apelación promovida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, es una de las garantías más importantes a conceder a favor de este último, de modo de asegurarle que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1959, T° 8, pág. 6338).

    Si bien la aludida suspensión cesa tras el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal que condena al pago de tributos e intereses, quedando habilitado el organismo recaudador a emitir boleta de deuda e iniciar ejecución fiscal (confr. art. 194 de la ley 11.683), cabe poner de relieve que la realización de ese pago no constituye un requisito para la admisibilidad del recurso ante la cámara Ccontra las sentencias de aquel tribunalC que prevén los arts. 192 y concordantes de esa ley.

  7. ) Que en el caso de autos C. se señalóC la actora, en lugar de impugnar la determinación de impuestos por la vía recursiva reseñada precedentemente, optó por hacerlo mediante un recurso de reconsideración ante el propio -3-

    organismo recaudador. Al proceder de ese modo, no podía ignorar que si ese planteo era desestimado, el único medio que la ley de procedimiento tributario contemplaba para cuestionar lo resuelto por la AFIP era la demanda de repetición, prevista por el art. 81 de esa ley.

  8. ) Que en las indicadas circunstancias se extrae, como primera conclusión, que la tacha de inconstitucionalidad de esa norma, en cuanto establece el principio solve et repete deriva de la propia conducta discrecional de la actora, en tanto, el mismo ordenamiento legal ponía en sus manos otro medio de impugnación que no requería el previo pago del gravamen. De tal manera, al haber optado por el recurso de reconsideración previsto en el inc. a del art. 76, renunció a la posibilidad de recurrir lo resuelto por el organismo recaudador sin necesidad de afrontar el pago previo del tributo.

    Al ser ello así, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual la garantía de la defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos:

    287:145; 290:99 y 306:195, entre otros).

  9. ) Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial, a la par que reconoció excepciones que contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre otros). En el caso "Microómnibus Barrancas de -4-

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    Año del B.; B.;S.A. s/ impugnación" (Fallos: 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8°, inc. 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos Ca la que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucionalC es equivalente, en relación con el principio solve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr.

    Fallos: 322:1284).

    En el caso de autos, la actora no acreditó que su situación pudiese tener cabida en los supuestos de excepción precedentemente aludidos por lo que, con abstracción de lo expresado en el considerando anterior, el reparo constitucional formulado por la accionante tampoco resultaría admisible a la luz de tal jurisprudencia.

    10) Que por último cabe señalar que el Tribunal no comparte el criterio de la señora Procuradora Fiscal en el sentido de que en el caso resultaría de aplicación el procedimiento de impugnación previsto en el art. 23, inc. a, de la ley 19.549, que no requiere del previo pago como requisito de acceso a la instancia judicial. En efecto, con relación a las determinaciones de impuestos y sus accesorios la ley 11.683 contiene una regulación específica de los medios recursivos pertinentes, lo que excluye la aplicación a su respecto de la legislación que regula los procedimientos Administrativos, pues ella está contemplada con carácter supletorio para las situaciones no previstas en el título I de la ley 11.683 (confr. art. 116). Ello es así, máxime, al no haberse acreditado la concurrencia de un supuesto de excepción con arreglo a la jurisprudencia citada en el considerando 9°.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora -5-

    Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los términos que resultan de la presente. Con costas. R. el depósito de fs. 1, agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-6-

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    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito obrante a fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por la Dra. G.I.;Sosa, con el patrocinio del Dr. Á.R.;Padilla.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Tucumán. Intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Tucumán. -7-

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