Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, G. 1777. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:181

G. 1777. XLI.

RECURSO DE HECHO G., J.J. s/ pedido de enjuiciamiento.

Año del B.; B.;Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de J.;José Galeano en la causa G., J.J. s/ pedido de enjuiciamiento@.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso, los términos de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento y los agravios expuestos por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que respecto de los agravios relativos a la apreciación de la prueba de las actuaciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, conviene recordar los límites de la competencia de este tribunal para revisar las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento:

    en el caso "Brusa" (Fallos:

    326:4816) esta Corte sostuvo que en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 había atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión que es la de destituir al imputado.

    Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf.

    Fallos:

    136:147; 215:157; 238:58; 264:7; 270:240; 271:69; 277:23; 285:43; 292:565; 300:488; 301:1226; 302:254; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del juez M..

    °) Que, por consiguiente, los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la Reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.

  3. ) Que en los términos del artículo 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal. Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales.

    Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar Crecurso extraordinario medianteC en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos:

    291:259; 292:157; 316:2940 y 326:4816 considerando 20, voto del juez M., y más recientemente ATorres Nieto@ (Fallos: 330:725, voto de los jueces Highton de N. y M., entre otros).

  4. ) Que, en este marco, se advierte que los agravios del recurrente no alcanzan para demostrar irregularidades Cen los términos expuestos en el considerando 4°C que vician el procedimiento llevado a cabo ante el Jurado de Enjuiciamiento, tal como lo expone la señora P.;Fiscal en el punto IV de su dictamen, cuyos términos y conclusión esta Corte -2-

    G. 1777. XLI.

    RECURSO DE HECHO G., J.J. s/ pedido de enjuiciamiento.

    Año del B. comparte y a los que remite en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y oportunamente archívese. R.;LUISL. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M.;- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    G. 1777. XLI.

    RECURSO DE HECHO G., J.J. s/ pedido de enjuiciamiento.

    Año del B. TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

    E.S.;PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-5-

    G. 1777. XLI.

    RECURSO DE HECHO G., J.J. s/ pedido de enjuiciamiento.

    Año del B. TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL. Considerando:

  5. ) Que los antecedentes de la causa, los términos de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación y los agravios expuestos por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II del dictamen de la señora P.;Fiscal, que esta Corte hace suyos para evitar repeticiones innecesarias.

  6. ) Que este Tribunal, a partir del precedente "Nicosia" (Fallos: 316:2940), hizo extensible mutatis mutandi a las destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, la doctrina que venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de las provincias, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 siempre que se invoque por el interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental.

    Ese criterio se reafirmó en el caso "Brusa" (Fallos:

    326:4816) en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento establecida Ca raíz de la reforma instrumentada en 1994C por el art. 115 de la Ley Fundamental, el Tribunal concluyó que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (ver, asimismo, ATorres Nieto@ Fallos: 330:725, y la causa T.819.XLII -7-

    "T., F.;Federico s/ causa n° 24/2006", sentencia del 22 de julio de 2008).

  7. ) Que en este marco, las críticas reseñadas en el apartado II, punto 1, del dictamen, no son aptas para demostrar las irregularidades que, según el recurrente, comportarían una lesión al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, tal como lo señala la señora P.;Fiscal en el apartado IV de su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, a excepción del último párrafo, por razones de brevedad.

  8. ) Que el agravio de la defensa relacionado con la imputación que se hace al órgano de enjuiciamiento de destituir al doctor G. por el contenido de sus sentencias, es decir, por el criterio jurídico que utilizó al resolver los casos judiciales, no puede ser acogido.

    Cabe recordar que lo atinente a la exégesis de la Constitución en orden a las causales para destituir a un magistrado y la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha inteligencia, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Jurado de Enjuiciamiento, no revisables judicialmente, pues lo central de aquel juicio es la decisión acerca de la conducta o desempeño del acusado (doctrina de Fallos: 316:2940 y causa "T., F.;Federico", ya citada).

    Esta Corte ha puesto de relieve que se debe reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en materia de enjuiciamientos políticos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias.

    Pero en la causa sub examine la decisión destitutoria reposa en razones políticas que los representantes del pueblo debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales, y con los márgenes de discrecionali- -8-

    G. 1777. XLI.

    RECURSO DE HECHO G., J.J. s/ pedido de enjuiciamiento.

    Año del B. dad con que deben cumplir la misión que les ha conferido la Constitución Nacional (Fallos: 327:1914). En efecto, aquéllos apreciaron la conducta del magistrado sometido a enjuiciamiento, y a partir del examen de la totalidad de los elementos de juicio, concluyeron que era impropia de un juez de la Nación. Se trata, entonces, de una decisión de mérito sobre su actuación como magistrado que no puede ser controlada en esta instancia y no una condena por el contenido de las sentencias que suscribió.

  9. ) Que, en definitiva, como surge de la causa, el doctor J.;José Galeano fue imputado Cen lo que interesaC por cargos bien definidos; notificado en legal forma, efectuó su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por la acusación; evaluada su conducta como magistrado en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados, fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego y que estimó acreditada la causal típicamente reglada del mal desempeño en las funciones. En estas condiciones y ausente la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48.

    Por ello, se desestima la queja. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

    R.L.;LORENZETTI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Dr. M.;Patricio Maciel, Defensor Público -9-

    Oficial del Dr. J.;José Galeano.

    Tribunal de origen: Juzgado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

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