Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2010, C. 350. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 350. XLI.

R.O.

Contreras, H. c/ ANSeS s/ reajustes va- rios.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2010 Vistos los autos: AContreras, H. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dispuso la movilidad del haber de la prestación según las pautas que señaló, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art.

19 de la ley 24.463.

21) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

31) Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el jubilado no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado.

41) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 (actor), 22 y 23 (actor y demandada) de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21).

) Que respecto de los agravios de la ANSeS vinculados con el sistema de topes (art. 55 de la ley 18.037), no surge de la presente causa el perjuicio concreto que su aplicación podría haberle ocasionado al actor, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma ha sido efectuada en abstracto y debe ser revocada (conf. "P." -Fallos: 326:216- y causa C.2866.XXXIX "Cerda, I.;Luís c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada con fecha 21 de agosto de 2007).

Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art.

21 de la ley 26.153, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado en el caso "S." y de las consideraciones que anteceden, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENAI. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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