Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2010, F. 237. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FANO, N.G. C/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios S.C., F. 237, L. XLV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs.

227/240, N.G.F., quien dice tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve demanda, con fundamento en los arts. 1112 y concordantes del Código Civil, contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del presunto obrar defectuoso en que habrían incurrido los órganos del Poder Judicial de ese Estado local, al dictar las medidas cautelares a través de las cuales se le prohibió salir del país durante todo el período que duró la sustanciación de un juicio en el que se le imputó el delito de fraude a la administración pública, proceso en el que luego de varios años fue absuelto, lo cual le produjo -según dicegraves consecuencias de carácter económico.

A fs. 241, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos:

324:533; 325:618, 747 y 3070, entre otros).

Asimismo, tiene dicho V.E. que para dilucidar la -1-

competencia resulta imprescindible examinar el origen de la pretensión, como así también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el actor reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido los órganos del Poder Judicial provincial, atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local por el irregular cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B.

2303, XL, O. "Barreto, A.;Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", publicada en Fallos: 329:759, V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de "causa civil" que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art.

24, inc.

11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo así con nuestro criterio sostenido desde hace más de quince años (v. causa "D." publicada en Fallos:

329:1847).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a estos casos de presunta "falta de servicio" por entender que es una materia propia del derecho público y su regulación corresponde al derecho administrativo. Por ende, tales causas son del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se -2-

FANO, N.G. C/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ daños y perjuicios S.C., F. 237, L. XLV.

Procuración General de la Nación invoquen o se apliquen, de manera subsidiaria, disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. causa "Barreto" ut supra indicada).

En consecuencia, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2009.

L.;M. MONTI ES COPIA -3-

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