Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2010, A. 311. XLIII

Fecha28 Febrero 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 311. XLIII.

RECURSO DE HECHO A., F. y otros c/ Central Dock Sud S.A. y otro.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: A. de hecho deducido por Central Dock Sud S.A. en la causa Alarcón, Francisco y otros c/ Central Dock Sud S.A. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos al tribunal de origen y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

A. 311. XLIII.

RECURSO DE HECHO A., F. y otros c/ Central Dock Sud S.A. y otro.

Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUISL., DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

11) Que en el marco de un proceso ordinario de conocimiento, un grupo de vecinos promovió acción contra Central Dock Sud S.A. (en adelante, CDS) y contra Edesur S.A. con el objeto de obtener:

(i) el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la instalación de un electroducto de alta tensión que se extiende a lo largo de la calle S.;Ponce de la localidad de Dock Sud, Partido de Avellaneda (Barrio Danubio Azul) y de las quintas contiguas ubicadas en el Partido de Sarandí, Provincia de Buenos Aires. Alegaron que la línea de alta tensión mencionada provoca un menoscabo en el ambiente y en la salud, a la par que invocan la existencia de riesgo de electrocución, incendio y explosiones y, particularmente, la amenaza de contraer enfermedades por la exposición a los campos electromagnéticos emitidos por la instalación del electroducto.

(ii) el cese de la contaminación y perturbación ambiental, para cuyo fin postularon que se vede la utilización de las líneas transmisoras de electricidad y el retiro de las torres y cableados existentes.

Asimismo, en el escrito de demanda peticionaron el dictado de una medida cautelar consistente en el cese de la utilización de las líneas de alta tensión situadas en el frente de las viviendas de los actores y el retiro de las torres y cableados existentes.

21) Que la Sala II de la Cámara Federal de -3-

Apelaciones de La Plata, en cuanto aquí interesa, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la medida cautelar solicitada por los actores y sin embargo, dispuso una medida precautoria distinta a la solicitada. En efecto, intimó a las empresas demandadas para que en el plazo de ciento veinte días realizaran gestiones con los actores tendientes a Aprevenir los posibles daños que la electropolución provoca en su ambiente@ y estableció que ambas partes debían concertar los acuerdos necesarios para la preservación de los derechos de los actores, Acontemplando inclusive el traslado de los mismos a viviendas adecuadas en lugares a los que consientan desplazarse, cuyos costos, eventualmente podrán ser deducidos de la indemnización que se solicita@. Asimismo, estableció que las empresas demandadas debían presentar a ese tribunal un informe detallado sobre los resultados que se obtengan.

Ordenó, también, la formación del incidente respectivo.

31) Que para decidir del modo en que lo hizo, la cámara efectuó diversas consideraciones acerca de las investigaciones científicas que, a nivel mundial, se vienen desarrollando sobre las consecuencias que se derivan de la exposición prolongada a los campos electromagnéticos (CEM) originados por los cables de alta tensión, aún cuando esa exposición lo sea dentro de los niveles permitidos legalmente.

Advirtió que en la actualidad no existen certezas científicas resultantes de esas investigaciones y que incluso algunos resultados son frecuentemente contradictorios.

Agregó que, empero, la Organización Mundial de la Salud recomienda que, hasta tanto finalicen las investigaciones sobre el tema, se cumplan las normas de seguridad internacionales y nacionales, entre las cuales se encuentra la resolución 77/98 de la Secretaría de Energía de la Nación que adopta las directrices internacionales sobre la materia.

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RECURSO DE HECHO A., F. y otros c/ Central Dock Sud S.A. y otro.

Año del B. Añadió que la ley general del ambiente establece los principios de política ambiental, entre ellos el principio precautorio.

Indicó que el tribunal había receptado ese principio en una causa similar C. había sido invocada por los actoresC en la que hizo lugar a la suspensión de una obra de cableado, prevista por Edesur y que había sido autorizada por el ente regulador, hasta tanto las demandadas informaran acerca de las medidas que deberían adoptar a fin de eliminar el posible efecto negativo sobre la salud de la población de los campos electromagnéticos generados por los cables de alta tensión.

Empero, adelantó que existían diferencias sustanciales entre esa causa y el sub lite que impedían adoptar la misma solución ya que, a diferencia de lo que sucede en este proceso, en aquél otro la obra aún no se había llevado a cabo. Concluyó que, por tanto, no podía acoger la medida cautelar de cese de la utilización de una línea de alta tensión que se encontraba funcionando, máxime si se consideran los daños que se provocarían en la normal prestación de un servicio público esencial para la comunidad, aspecto este último que entendió que no podía dejar de atender y resguardar al momento de decidir.

Por ello, con sustento en lo dispuesto en el art. 32 de la ley 25.675 y en el art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispuso una medida precautoria distinta a la solicitada por los actores, en la búsqueda de una solución que, a su entender, no podía esperar el dictado de la sentencia definitiva. También la cámara retomó Ael rumbo del principio precautorio, de la prevención del daño y de la responsabilidad del generador de los efectos degradantes en relación a los costos de las acciones preventivas y -5-

correctivas de recomposición (art. 4° ley cit.)@. Señaló que la existencia de un amplio debate y estudios científicos a nivel mundial sobre la contaminación electromagnética constituía una pauta indicativa de importancia, que permitía razonablemente buscar soluciones precautorias adecuadas en virtud del riesgo para la salud de los actores.

Aclaró, finalmente, que la decisión adoptada no implicaba anticipar ninguna opinión sobre la cuestión de fondo.

41) Que contra dicha decisión, CDS interpuso el recurso extraordinario C. rechazo originó el presente recurso de hechoC, con sustento en la afectación de los derechos constitucionales de defensa, propiedad e igualdad ante la ley. Allí alega tanto la existencia de una cuestión federal a partir de la errónea interpretación y aplicación de normas de carácter federal Cla ley 25.675 y la resolución 77/98 de la Secretaría de Energía de la NaciónC, como la presencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia.

51) Que esta Corte ha sostenido que, como regla, las resoluciones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten el carácter de sentencias definitivas. Sin embargo, también ha dicho que cuando se peticiona la protección del ambiente basada en el principio de prevención o de precaución, no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo y definitivo, (causa AMendoza@ Fallos: 331:1622). De tal modo, hay sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, cuando se resuelven cuestiones relativas a la aplicación de los principios referidos, contemplados en la ley general del ambiente.

61) Que los jueces tienen amplias facultades en -6-

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Año del B. cuanto a la protección del ambiente y pueden ordenar el curso del proceso, e incluso darle trámite ordinario a un amparo o bien dividir las pretensiones a fin de lograr una efectiva y rápida satisfacción en materia de prevención (causa AMendoza@ Fallos: 329:2316).

71) Que la aplicación del principio precautorio Cel cual, como principio jurídico de derecho sustantivo, es una guía de conductaC establece que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la ley 25.675).

81) Que, sin embargo, el límite de dichas facultades está dado por el respeto a los principios del debido proceso y de la defensa en juicio.

En efecto, cabe recordar, por un lado, que este Tribunal debe intervenir cuando las elaboraciones de los magistrados anteriores en grado llevan a un pronunciamiento ultra petita que lesiona los referidos principios, y, por otro lado, que no corresponde a los jueces extender el principio iura novit curia a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados (APereyra, A.R. c/ Municipalidad de Cerro Azul CMisionesC@, Fallos: 329:513).

A la luz de esas pautas, se advierte con claridad, a partir de la reseña efectuada en los primeros tres considerandos de este pronunciamiento, que la sentencia impugnada, en cuanto dispuso que se realizaran gestiones con los actores tendientes a Aprevenir los posibles daños que la electropolución provoca en su ambiente@ y estableció que ambas -7-

partes debían concertar los acuerdos necesarios para la preservación de los derechos de los actores, "contemplando inclusive el traslado de los mismos a viviendas adecuadas en lugares a los que consientan desplazarse, cuyos costos, eventualmente podrán ser deducidos de la indemnización que se solicita", ha excedido el marco de las facultades previstas en el art. 41 de la ley 25.675 con afectación de los principios del debido proceso y de la defensa en juicio.

En ese contexto, la decisión apelada presenta un defecto grave de fundamentación y de razonamiento que suscita cuestión federal suficiente para su examen por la vía intentada en tanto los derechos constitucionales invocados guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, según lo exige el art.

14 de la ley 48, por lo que corresponde descalificarla en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en los términos del considerando 81 de este pronunciamiento. Con costas.

R. el depósito de fs.

  1. N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Central Dock Sud S.A., representado por el Dr. E.J.R. y patrocinado por los Dres.

W.O.G. y M.J.F..

Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, S.;II.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata. -8-

A. 311. XLIII.

RECURSO DE HECHO A., F. y otros c/ Central Dock Sud S.A. y otro.

Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/monti/alarcon_francisco_a_311_l_xliii.pdf -9-

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