Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 2010, R. 925. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 925. XLII.

RECURSO DE HECHO R., L.;Elsa c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa R., L.;Elsa c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que contra la resolución administrativa que, al expedirse sobre el pago de un adicional denominado Aplus vacacional@ que había solicitado el causante, verificó que éste había cobrado un haber jubilatorio superior al que le correspondía, por lo que redeterminó el haber de la pensión y formuló cargos a la viuda, esta última inició acción de amparo planteando la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta del acto porque, según sostuvo, había sido dictado sin darle adecuada participación, le había impuesto el pago de una deuda ajena y modificado el monto de las prestaciones sin acudir a la instancia judicial.

Por otro lado, no discutió el monto determinado, sino que destacó que dicha obligación debía ser declarada prescripta o, en todo caso, trasladada a todos los sucesores (fs. 25/33, expediente 23/2004).

21) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda. A tal efecto, consideró que la ilegitimad de la resolución atacada no aparecía en forma Amanifiesta@ en el acto respectivo, según lo establecían los arts. 43 de la Constitución Nacional y 17 de la norma fundamental local, y que la vía excepcional escogida no era apta para dejar sin efecto la resolución 3432/03, en la medida en que existían remedios administrativos y judiciales específicos para idéntico fin (fs.

155/157 del expediente citado).

31) Que, apelado ese fallo, la cámara desestimó los agravios del recurrente sobre la evidente ilegitimidad de la resolución y el ritualismo inútil que supone el reenvío de la -1-

causa a sede administrativa para el agotamiento de esa vía, y lo confirmó por considerar que en el juicio se debatían cuestiones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, ajena a los tribunales ordinarios, que la actora no había utilizado la impugnación administrativa que la ley le permitía y que la ilegitimidad alegada no aparecía en forma palmaria ya que no se había intentado demostrar que la deuda reclamada por el organismo estuviera errada, ni que el descuento practicado fuera irrazonable, lo cual, de todas maneras, hubiera requerido un mayor debate y prueba como el que permite el proceso establecido por la ley 11.330 (fs.

188/192, actuaciones mencionadas).

41) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de inconstitucionalidad local que fue denegado.

Para decidir de ese modo, la alzada consideró que la circunstancia de que el pleito versara sobre materia administrativa no había sido el factor determinante del rechazo de la acción, sino la ausencia de una conducta de la administración que pudiera ser considerada claramente ilegítima, por lo que no se verificaba el alegado apartamiento del texto del art. 43 de la Constitución Nacional. Asimismo, estimó que la apelante no había logrado demostrar que una solución distinta de la adoptada hubiera podido cambiar la suerte del litigio a los efectos de adaptarlo al esquema constitucional, aspecto que revelaba que el recurso no encuadraba en las concretas previsiones de la ley local 7055 (fs.

222/224, expediente citado).

51) Que, por su lado, la corte suprema de la provincia rechazó la queja interpuesta por la recurrente y confirmó la decisión de la instancia anterior por entender que los agravios esgrimidos constituían una mera discrepancia con el criterio adoptado, inhábil para revertir lo resuelto, má- -2-

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RECURSO DE HECHO R., L.;Elsa c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. xime cuando la demandante no había intentado demostrar la razón que la llevó a descartar la vía específica de la acción contencioso administrativa local, fallo que dio origen al recurso extraordinario que, denegado, motivó esta presentación directa (fs.

240/242, causa citada y 75/77 del expediente 304/2005).

61) Que el actor se agravia de que las instancias anteriores hayan considerado que la resolución impugnada no estaba viciada de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, desde que la demandada dispuso la rebaja de sus haberes jubilatorios por una deuda que correspondía al causante, sin haberle dado la adecuada participación previa ni acudido a la instancia judicial. Sostiene que no existe norma alguna en el ámbito local que disponga que las obligaciones del difunto deban ser transmitidas a la pensionada, por lo que dichas acreencias debieron, en cualquier caso, haber sido trasladadas a todos los sucesores, tal como ocurre con los créditos en favor del de cujus. I. también el criterio adoptado en torno a la prescripción de dicha deuda y la aseveración referente a que la cuestión requiere mayor debate o prueba, ya que los defectos apuntados aparecen en forma patente del acto respectivo.

71) Que la sentencia impugnada puede ser asimilada a definitiva en la medida en que causa un agravio de difícil reparación ulterior (Fallos:

307:444).

Ello es así pues, aparte de los derechos alimentarios que se encuentran en juego, surge de la causa que la recurrente no ha agotado la vía administrativa, condición indispensable para poder deducir el recurso contencioso administrativo que los tribunales indicaron como el vehículo procesal específico para resolver este tipo de contiendas (art. 7, ley local 11.330), y no está claro que todavía pueda hacerlo de manera eficaz, pues una vez -3-

fenecido el proceso sólo podrá volver a iniciar la controversia por vía de un nuevo reclamo administrativo con la consecuente prescripción de muchas mensualidades que ya han sido retenidas.

81) Que si bien es cierto que la decisión atinente a la existencia de otras vías legales para la tutela de los derechos invocados por medio del amparo, versa sobre cuestiones de hecho y derecho público local, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio federal, ello no es óbice para su procedencia cuando el a quo ha omitido examinar planteos y constancias de las actuaciones aptos para incidir en la solución del litigio (Fallos:

323:2065).

91) Que, en efecto, al fundar su decisión la cámara ponderó que la resolución administrativa impugnada se había basado en lo dispuesto por art. 58 de la ley 6135 e hizo mérito de la necesidad del organismo de repetir lo pagado en forma indebida para que no se configurara un enriquecimiento ilícito, así como de la razonabilidad de las sumas descontadas (fs.

190/191, causa 23/2004); empero, omitió examinar el agravio referente a que el texto de esa disposición no habilita al ente previsional a descontar a los beneficiarios -por sí y sin darles una adecuada participación en el procedimiento- sumas adeudadas por terceros, aparte de que las obligaciones del causante debían en su caso ser trasladadas a todos los sucesores, planteos que daban cuenta de que se encontraban en juego los derechos de propiedad y defensa en juicio tutelados por la Constitución Nacional, cuyo examen también fue preterido por la corte local sobre la base de que los cuestionamientos constituían una mera disconformidad con lo decidido.

10) Que el art. 58 citado dispone que Alas sumas que -4-

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RECURSO DE HECHO R., L.;Elsa c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe. deban ser abonadas a la caja por cualquier concepto, deberán efectivizarse con el 10% del haber mensual@, pero nada dice respecto del procedimiento por medio del cual han de determinarse tales acreencias -que en el caso fue tramitado de oficio por el ente previsional y sin participación de la interesada- y mucho menos que los montos que deban ser pagados por un afiliado, puedan ser transmitidos a quien resulte beneficiario de la pensión derivada de su derecho, una vez producido el deceso.

11) Que en la eventualidad de que se pudiera considerar legítimo el comportamiento del organismo por vía interpretativa, se advierte que la caja ha reconocido el adicional por Aplus vacacional@ a la viuda (fs. 147 de la causa mencionada), pero omitió liquidar el retroactivo que correspondía al causante -cuyo reclamo databa de 1996-, falencia que ha redundado en menoscabo de los haberes de la pensionada, cuya deuda, de existir en su cabeza, podría haber sido compensada con dicho crédito, según fue manifestado por la demandante en todas las instancias.

12) Que lo expresado demuestra que los jueces de la causa no han suministrado fundamentos valederos en orden a los agravios atinentes a la violación de los derechos consagrados por los arts. 16, 17, 18 y 14 bis de la Constitución Nacional, y a la seria afectación de prestaciones de carácter alimentario que admiten su resolución por la vía rápida y expedita del amparo, cuyo objeto radica en la efectiva protección de esos derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 299:358, 305:307; 307:444).

13) Que, en tales condiciones, atento a que no se advierte utilidad en la sustanciación de otro proceso al cual no han de aportarse más datos conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio, corresponde -5-

hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente.

N., agréguese la queja al principal y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI -6-

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RECURSO DE HECHO R., L.;Elsa c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. AR- GIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. N. y archívese. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por L.E.R., representada por el Dr. M.;Toricelli.

Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo laboral de Rosario. -7-

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