Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 2010, G. 166. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.;Acosta Alejandro c/ Federación de Cámaras y Centros Comerciales de la R.A.

S.C. G. n° 166, L. XLV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión que entendió abstracto expedirse sobre la sustitución de la caución real por juratoria planteada por la actora. Para así decidir arguyó, en suma, que la ley n° 26.077, que prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por decreto n° 486/02, acotó los alcances de la suspensión de la traba de medidas precautorias a las de naturaleza ejecutiva -dejando al margen a las preventivas como la examinada-; extremo al que añadió que la emergencia, según doctrina y jurisprudencia conteste, debe estar confinada dentro de un marco temporal limitado (fs. 566 y 586).

Contra dicha resolución la codemandada Obra Social de la Federación de Cámaras y Centros Comerciales Zonales de la República Argentina (esto es: "Obra Social Fedecámaras") interpuso recurso extraordinario, que fue contestado por el actor y denegado con sustento en la falta de sentencia definitiva y en la índole excepcional de la tacha alegada (fs.

607/627, 634/635 y 639), dando lugar a la presente queja (cf. fs. 1/3 y 40/49 del cuaderno respectivo).

- II - En síntesis, la recurrente dice que la sentencia incurre en arbitrariedad y que vulnera las garantías de los artículos 14 y 16 a 19 de la Constitución Nacional. Expone que la admisión del embargo preventivo constituye un caso de tutela anticipada que le irroga un gravamen irreparable; máxime, al haber sido dictada en el contexto del proceso principal, al comprometer el poder de policía tocante a la salu- -1-

bridad y al afectar a una institución que forma parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud, privándola de disponer de los fondos indispensables para su subsistencia y desenvolvimiento.

En ese orden, expresa que lo decidido vulnera normas federales, como las leyes n° 23.660, 23.661, 25.561, 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339; los decretos n° 486/02, 2724/02, 1210/03 y 756/04 y reglamentos concordantes (art. 75 inc. 22, C.N.), y que importa un caso de gravedad institucional al exceder el interés de las partes y comprometer el de la comunidad.

En particular, dice que resulta infundado el temperamento de la a quo en punto al levantamiento de la veda respecto de la traba de cautelares, pues omite que ello es así en tanto posean alcance ejecutivo, involucren una causa o título posterior al 31/12/05 y se originen en el año 2006. Anota que no se ha postulado en el caso la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia, cuya regularidad, por otro lado, defiende la quejosa (cfse. fs. 607/627).

- III - Compete reseñar que el actor promovió demanda contra la Obra Social de Fedecámaras y la Obra Social de Obras Sanitarias ("OSFFENTOS") por cumplimiento de contrato de honorarios por gestión y requirió embargo preventivo sobre cuentas bancarias de la primera entidad. Todo ello, ante la Justicia Nacional en lo Comercial, el 29/05/01 (fs. 42/51 y 111/129).

La medida cautelar prosperó por la suma de $ 1.670.700, exigiéndosele al actor contracautela por la suma de $ 130.000 (fs. 52/53 y 62/64).

Tras el comparendo de las accionadas y diversos -2-

G.;Acosta Alejandro c/ Federación de Cámaras y Centros Comerciales de la R.A.

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Procuración General de la Nación avatares procesales, el tribunal interviniente declinó su competencia a favor de la justicia civil, ámbito en el que se confirmó lo resuelto en orden a la medida precautoria solicitada (cfse. fs. 332/334, 349, 371 y 414).

El actor, a su turno, fundado en la concesión del beneficio de litigar sin gastos, reclamó el cambio de la caución real por juratoria (v. fs. 465, 477, 509; etc.); mientras que la Obra Social de Fedecámaras, por su lado, peticionó la suspensión de la traba de la cautelar con base, entre otras reglas, en el decreto n° 486/02 y la ley n° 26.077 (fs.

512/514, 529 y 551), a lo que se sumó OSFFENTOS poniendo énfasis en que esa parte se encuentra concursada (v. fs.

445/446, 522/523 y 545).

El tribunal, como se relató supra, con sostén en la emergencia sanitaria y sus prórrogas, entendió abstracto expedirse sobre el pedido de cambio de caución; criterio que, revocado por la Alzada, dio lugar, queja mediante, a la presentación en estudio (fs. 566, 570 y 586).

Incumbe añadir que, con posterioridad, el tribunal de mérito rechazó el pedido de sustitución de la contracautela (cfr. fs. 684/685) y que se encuentra pendiente de decisión un planteo de la Obra Social de Fedecámaras tendiente a que se deje sin efecto el embargo (cfr. fs. 649/683, 684/685, 691/692 y 693) y, tramitando, la solicitud de audiencia del actor en los términos del artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cfr. fs. 356/357, 700 y 701).

- IV - Ha reiterado V.E. que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen -por norma- sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia federal (v. Fallos 326:25, 3628; etc.), requisito que -3-

no se suple con la invocación de garantías constitucionales supuestamente violadas ni con la pretendida arbitrariedad del fallo o la alegada interpretación errónea del derecho debatido (Fallos: 327:2048; 329:2903; entre otros).

También ha insistido en que sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de la decisión, aunque sobrevengan al remedio federal, pues la subsistencia de los recaudos jurisdiccionales, entre ellos, la actualidad del gravamen, es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (v. Fallos 327:664, 4830; 328:4445; 329:3221; entre otros).

En el sublite, no advierto patentizados tales requisitos con la suficiencia y nitidez que es inherente a la vía intentada.

Y es que, procede señalarlo, el embargo preventivo fue admitido -si bien condicionado a una contracautela- el 4/6/01 (fs.

52) y, a la fecha, habiendo adquirido firmeza tanto su dictado como la correlativa exigencia de caución (fs.

414 y 700/701), lo cierto es que aún no ha sido efectivizado.

A ello se adiciona que, tras referirse la Obra Social al fortalecimiento de su situación patrimonial y financiera desde el otorgamiento de la medida (v. fs. 678vta.), hace hincapié en el tenor imprescindible de la cuenta corriente "cautelada" para hacer frente a su giro prestacional.

Se abstiene, empero, de ofrecer la sustitución de esa cuenta o de acreditar la inexistencia de bienes para su reemplazo, como los mencionados por la propia interesada en su presentación u otros análogos (v. fs. 680vta.).

Por lo demás, como se anticipó, tras haber deducido recurso federal (cf. fs. 627vta.: 24/10/08) y queja contra su denegatoria (fs. 49vta.: 20/03/09), la Obra Social de Fedecá- -4-

G.;Acosta Alejandro c/ Federación de Cámaras y Centros Comerciales de la R.A.

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Procuración General de la Nación maras solicita la revocación del embargo con sostén principal en la falta de periculum in mora (cf. fs. 683vta.: 20/03/09), planteo que se halla pendiente de resolución, extremo que -a mi ver- importa tanto como trasuntar su convicción de que se encuentra abierto el debate sobre la medida.

En ese marco y previo destacar que no cabe admitir que los litigantes se coloquen en contradicción con sus propios actos, ejerciendo conductas incompatibles con otras anteriores deliberadas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (cf. Fallos: 323: 3765, 329:755, entre otros), es que aprecio actualmente inatendible el remedio, desde que la interesada cuenta, según ella misma lo viene a reconocer con su accionar, con una instancia ordinaria para resolver el tema, lo que conduce a sostener la no configuración de un agravio irreparable en esta instancia y oportunidad.

- V - Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar la presentación directa de la co-demandada.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2009.

Dra. M.;A. Beiró de G..

Es copia.

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