Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 2010, M. 533. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

"M.;PEDRO C/KURSAAL S.A."S.C. M. n° 533, L. XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, S.L., declaró formalmente inadmisible el recurso directo deducido por la actora contra la decisión de grado que denegó el recurso de casación. Para así decidir, en sustancia, argumentó que la presentación no dista de trasuntar disconformidad con el resultado del pleito, discrepando con las razones dadas por el inferior en punto a que no se acreditaron los presupuestos para que pudiera imputarse responsabilidad al empleador con apoyo en los artículos 1109 y 1072 del Código Civil, en función del artículo 39 de la LRT, y jurisprudencia de la Sala (v. fs. 271 y 284).

Contra dicha decisión la actora dedujo recurso federal, que fue concedido en atención al proceso originado a partir de la declaración de invalidez de preceptos de la ley n° 24.557 por la Corte Nacional y a que se reprocha haber omitido tratar el fondo del planteo, extremo que podría implicar la afectación de garantías constitucionales alegadas (fs. 286/299 y 304/305).

- II - En lo que interesa, el tribunal de grado desestimó el reclamo de reparación de una minusvalía laboral sustentado en la ley civil, previo planteo de invalidez de normas de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Se apoyó para ello en el antecedente de Fallos: 325:11 (Gorosito) y, en suma, con cita de jurisprudencia local, en que no se probó que el empleador hubiera incurrido en una omisión reprobable en los términos del artículo 1072 del C. Civil (cf. fs. 251/264).

Objetado el pronunciamiento mediante recurso de -1-

casación (v. fs. 265/270), fue denegado con sostén principalmente en la falta de sustento y en la índole subjetiva de la censura (cfse. fs. 271), extremo que condujo a la presentación directa cuyo rechazo arriba en crisis (fs. 276/280 y 284).

- III - La recurrente, en suma, fundada en las garantías de los artículos 17, 18, 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, arguye que la sentencia incurre en arbitrariedad al soslayar la verdad jurídica objetiva -consistente en la efectiva minusvalía laboral del actor- y la máxima alterum non laedere, sin el debido fundamento. Invoca los antecedentes de Fallos: 327:3610 ("Castillo") y 3753 ("A."), entre otros, al tiempo que dice violentada la garantía de la doble instancia judicial. Hace hincapié en la índole unipersonal del tribunal de mérito y en la irrevisibilidad de los extremos fácticos en el contexto del recurso de casación provincial, a lo que añade que el remedio del artículo 14 de la ley n° 48 tampoco satisface la garantía de la doble instancia. Dice agraviado su derecho a un recurso judicial amplio y efectivo ante un tribunal superior e imputa a los jueces de la causa haber exacerbado las exigencias formales en orden a la admisibilidad de la revisión.

Cita los supuestos de Fallos:

311:274 ("J."), 318:514 ("Giroldi"), etc., jurisprudencia de tribunales internacionales y el parecer de distintos autores.

- IV - Previo a todo corresponde decir que, tras postular la invalidez constitucional de diversas normas de la ley n° 24.557 y fundada, originariamente, en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la actora reclamó la reparación de una incapacidad laborativa que estimó en un 70% de la total obrera -2-

"M.;PEDRO C/KURSAAL S.A."S.C. M. n° 533, L. XLIV.

Procuración General de la Nación (fs. 1/6 y 231/232).

También, que el Tribunal Unipersonal de la Sala 110 de la Cámara del Trabajo de Córdoba, sobre la base de los peritajes técnico y médico y testimonios recogidos, asintió, por de pronto, a la acreditación de las dolencias invalidantes incluidas en el listado pertinente (hipoacusia y neumopatía), así como del nexo de causalidad con las labores concretadas por el trabajador; mas no así, empero, a la prueba de la inobservancia de un "deber de diligencia calificada" que haya sido la causa del daño (fs. 263).

Por fin, incumbe igualmente explicitar que en ningún escrito, con anterioridad al remedio federal en estudio, la actora arguyó la invalidez constitucional de precepto alguno de la Ley Procesal del Trabajo de Córdoba -n° 7987- (v. BO 15/01/91); particularmente, en lo que toca la reglamentación de las distintas etapas procesales, tribunales y medio recursivos, a los que -no es ocioso señalarlo- por otra parte, acudió.

- V - Sentado lo anterior, sin ignorar que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida en cuanto involucra lo decidido por tribunales de provincia en orden a la admisión de recursos extraordinarios locales (Fallos: 326:621, 750, 1893; etc.), ni soslayar eventuales imperfecciones del recurso considerado en los estrictos términos del artículo 15 de la ley n° 48, estimo que la presentación es procedente.

Y es que, situados en el plano de Fallos: 323:35, etc., donde se manda atender a la tacha de arbitrariedad prioritariamente, y ponderando como fruto de una reflexión tardía lo argüido a propósito de la ley local n° 7987 (Fallos:

:3913; 329:4349; etc.), advierto que lo decidido por el Tribunal Superior provincial aparece presidido por un rigor formal excesivo que, como lo admite más tarde la propia a quo (fs. 304/05), además de preterir jurisprudencia de V.E., como la de Fallos: 327:3753 ("A."), etc., coloca en situación de riesgo garantías constitucionales de singular consideración.

La incapacidad, ha reiterado V.E., debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable (cfse. Fallos 327:3753 y sus citas); y, en el caso, reclamada en el contexto de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil la reparación de la minusvalía laboral, lo cierto es que el tribunal de mérito, según se explicitó, asintió a su acreditación (v. fs. 263).

La índole de la solución propuesta no implica anticipar juicio sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de que me exima de tratar restantes agravios.

- VI - Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto la sentencia impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008.

Dra. M.;A. Beiró de G..

Es copia.

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