Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Febrero de 2010, D. 28. XLV

Fecha23 Febrero 2010

S.C. D. 28, L. XLV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I A fs. 141/142, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), confirmó la resolución del Ministro de Justicia y Derechos Humanos n1 1200/06, que denegó el beneficio previsto en la ley 24.043 (modificada por la ley 24.906) a A.D., por el período durante el cual se exilió del país.

Para así resolver, manifestó -en primer término- que de las constancias obrantes en la causa surgía que el actor fue reconocido como refugiado por la Oficina con sede en Brasil del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el 4 de septiembre de 1980; que fue reasentado en Suecia el 30 de octubre de ese año y que regresó a la Argentina, por sus propios medios, en enero de 1989. Asimismo -agregó- se acompañaron recortes periodísticos que darían cuenta de que el apelante fue detenido y golpeado durante incidentes ocurridos en un acto efectuado en tribunales.

Recordó que la ley citada supra tuvo por finalidad compensar económicamente a todas aquellas personas que fueron puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que, siendo civiles, hubieren sido privadas de su libertad por orden de alguna autoridad militar durante la última ruptura del orden constitucional.

Sostuvo que de lo dicho se infería claramente, como presupuesto básico para considerar procedente la indemnización, la comprobación de la detención ilegítima. Dijo que tal había sido el criterio seguido por el Tribunal -has ta el fallo "Y. de Vaca Narvaja"en causas como "Q.", "G." y "B.", en las que si bien habían mediado exilios, -1-

éstos fueron considerados como una continuidad de la detención ilegal sufrida previamente por los demandantes.

Afirmó que el beneficio previsto en la ley 24.043 constituía una excepción -legislativamente reconocidaal régimen general de responsabilidad del estado desde que, a diferencia de éste, bastaba acreditar haberse encontrado en la situación descripta por la norma para hacerse acreedor a la indemnización, sin necesidad de prueba alguna del efectivo daño inferido y, por tal motivo, que debía necesariamente ser interpretada con carácter restrictivo.

Explicó que en el sub lite el apelante pretendía la indemnización de la ley "Yinvocando que su exilio habría sido provocado por la indispensable salida clandestina del paísY", que no existía prueba alguna -más allá de sus dichos- de que se hubiera visto obligado a emigrar y que no surgía de estas actuaciones "Yalgún otro elemento con entidad suficiente para probar que la decisión de exiliarse fuese la única alternativa para no perder su vida o su libertad".

Destacó que en el pronunciamiento de la Corte en la causa "Y.", se había hecho especial hincapié en las particulares condiciones que rodearon el exilio de la allí actora, que fue refugiada política reconocida por el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), circunstancia que no concurría en autos, habilitando pues el apartamiento a la doctrina allí señalada.

Expresó que el reconocimiento del ACNUR -si bien producía sin dudas efectos internacionales para el tratamiento que debía otorgarse en el extranjero a quien invocaba su condición de refugiado- no resultaba suficiente, por sí solo, para probar la especialísima situación en la que debió hallarse para hacerse acreedor del beneficio peticionado.

Tampoco era posible soslayar, dijo, que el recono- -2-

S.C. D. 28, L. XLV.

Procuración General de la Nación cimiento del actor por parte del ACNUR se produjo el 4 de septiembre de 1980, en tanto que la detención aludida en los recortes periodísticos obrantes en autos databa de diciembre de 1971 -nueve años antes de su exilio-, razón por la cual sólo de forma indirecta era posible inferir la existencia de una situación fáctica como la que el peticionario adujo haber padecido en sustento de su pretensión indemnizatoria, "Y. no corroborada con otros elementos de prueba o al menos, indiciarios".

II Disconforme con lo resuelto, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/157, que -concedido por el tribunal (fs. 162), en cuanto en él se cuestiona el alcance y la interpretación de normas de carácter federaltrae el asunto a conocimiento de V.E.

III Según mi punto de vista, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance y la interpretación de la ley 24.043 -sus normas reglamentarias y la ley modificatoria 24.906- y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ella funda el apelante (art.

14, inc.

31 de la ley 48), cabe admitir el recurso en el presente caso.

IV El thema decidendi consiste, pues, en determinar si las circunstancias que rodearon el exilio del demandante, son equiparables a aquellas que prevé como indemnizables la ley -3-

.043.

Es dable poner de resalto, según opino, que la resolución 1200/06 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (conf. copia autenticada de fs.

60/64) -cuya impugnación directa por vía del art. 31 de la ley 24.043 dio origen a la intervención de la Cámarano ofrece al juzgador elemento alguno como para concluir sobre el acierto o desacierto de lo decidido, toda vez que no contiene los motivos concretos que llevaron a denegar el beneficio solicitado por el actor -resolvió conjuntamente nueve peticiones-, máxime que en ella sólo se hicieron consideraciones generales sustentadas en un dictamen del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación y no, como lo exige el art.

71 inc. b, de la LNPA, en los hechos y antecedentes de la causa.

Entiendo que, no obstante ello, el tribunal en su pronunciamiento de fs. 141/142 realizó un examen de los sucesos que habrían motivado el exilio del apelante, así como de las probanzas obrante en autos y tuvo por no acreditada la persecución política alegada por el actor; de lo que concluyó que su decisión de abandonar el país debía ser interpretada como un exilio voluntario, aun cuando pudieran haber influido en la decisión que tomó circunstancias exógenas relacionadas con el régimen imperante en ese momento en el país.

Así las cosas, tengo para mí que al dictar sentencia como lo hizo, la Cámara siguió las pautas sentadas por V.E. en relación a los casos denominados de "exilio puro" (conf doctrina de los fallos in re P. 413, L. XLIII "PORTUGHEIS Elsa Rosa c/ M° J y DDHH -Art. 3 Ley 24043- Resol. 1198/06 - ex 446.755/98" y C. 1044, L. XLIII "CAGNI C.;Alberto c/ M1 J y DDHH - Art. 3 ley 24.043 - Resol. 1155/06 - ex 141.610/04", sentencias del 30 de septiembre y del 16 de diciembre de 2008, respectivamente) y, por ende, que ésta debería ser confirmada.

S.C. D. 28, L. XLV.

Procuración General de la Nación V Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue motivo de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de octubre de 2009.

E S C O P I A L.M.M. -5-

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