Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, S. 604. XL

Fecha16 Febrero 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 604. XL.

R.O.

Souto, D. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: ASouto, Dolores c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el reajuste de los haberes de la pensionada de conformidad con las disposiciones de la ley 22.955 hasta el 30 de marzo de 1995, y a partir de allí según las prescripciones del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, declaró la inconstitucionalidad de la ley 21.864 y confirmó lo decidido por la instancia anterior respecto de la fecha inicial de pago de las diferencias adeudadas, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que el planteo de la actora referente a la falta de incidencia de la ley 23.928 en la movilidad prevista por la ley 18.037, no guarda relación con lo debatido en la causa en la que se decidió el reajuste según las previsiones de la ley 22.955, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

31) Que a igual conclusión llevan las objeciones vinculadas con el monto del haber de pensión, pues la titular se refiere a una supuesta posibilidad de que en sede administrativa se aplique ley 24.241, sin reparar en que su prestación fue otorgada en el año 1988, mucho antes de la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

41) Que, en cambio, son procedentes los agravios de la actora relacionados con la fecha a partir de la cual deben-1-

liquidarse las diferencias adeudadas. Surge de la causa que el causante había solicitado en el año 1986 que se liquidara la movilidad establecida por la ley 22.955 de conformidad con la categoría 13, en la que se había desempeñado durante los últimos años de actividad (fs. 58 del expediente administrativo 1-1226919/79-0, que corre por cuerda); que dicha petición no fue resuelta por el ente previsional y fue reeditada en el trámite de pensión de la actora (fs. 19 de las actuaciones 996-1609124-3003), por lo que -frente a la omisión de la demandada de interponer la excepción de prescripcióncorresponde ordenar que los montos debidos sean abonados desde el 12 de marzo de 1984 según lo expresamente solicitado por el de cujus en ese escrito.

51) Que los cuestionamientos de la demandada vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en la causa ASpitale@ (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad.

61) Que los planteos de la ANSeS que se refieren a la derogación de las leyes 22.955 y 24.019, no se hacen cargo de lo decidido por la alzada que, sobre el punto, aplicó la solución dada en el precedente que la demandada pretende hacer valer, por lo que corresponde declarar la deserción del recurso en ese aspecto.

Por ello, el Tribunal resuelve:

declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 41 de la presente y confirmar lo resuelto en cuanto a los-2-

S. 604. XL.

R.O.

Souto, D. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. intereses según lo expresado en el fallo ASpitale" mencionado.

N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinarios interpuestos por la ANSeS, demandada en autos, y por D.S., actora en autos, representados por los Dres. C.;Giudice y J.;CarlosE., respectivamente, en calidad de apoderados de las partes.

Traslado contestado por D.;Souto, actora en autos, representada por el Dr. J.;Carlos Escudero, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 3. -3-

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