Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, G. 3240. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.3240.XXXVIII R.O.

Gorosito, M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: AGorosito, M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por el actor con el objeto de revocar las resoluciones administrativas que, con sustento en que el pedido había sido formulado fuera del plazo legal, desestimaron su solicitud de reconocimiento de servicios fictos previsto por la ley 23.278 y el beneficio jubilatorio requerido.

    Contra dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que sobre la base de lo decidido en otras oportunidades, el a quo hizo mérito del carácter de excepción del régimen contemplado por la citada ley 23.278 y de que la prestación jubilatoria que acordaba sólo existía en la medida en que ella la otorgaba, por lo que era susceptible de limitación o eventual cesación por vía legal, límites temporales que el legislador había fijado conforme pautas de oportunidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines que se intentaban procurar mediante dicha norma.

  3. ) Que la alzada precisó que el no reconocimiento de servicios fictos a quien lo solicitaba vencido el término previsto en el art. 2° de la citada norma, no vulneraba los derechos y garantías consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional pues era consecuencia de su propia conducta discrecional, y que si bien era cierto que en el caso el expediente administrativo se había perdido, no lo era menos que se había reconstruido y que la fecha que debía te- -1-

    -//nerse en cuenta para dicho reconocimiento excluía la viabilidad del reclamo.

  4. ) Que los agravios del recurrente atinentes a que el a quo, al omitir ponderar las circunstancias señaladas en su expresión de agravios, dio por válida la fecha consignada en la copia de la resolución administrativa denegatoria y consideró extemporáneo su pedido, resultan procedentes pues el tribunal no sólo no examinó la incidencia que las referidas circunstancias -vinculadas con los trámites que realizó en el marco de la citada ley 23.278 y con las irregularidades administrativas constatadas- tenían a la hora de juzgar acerca de la tempestividad del pedido, sino que tampoco hizo mérito de la normativa existente al tiempo de decidir la controversia que resultaba de estricta aplicación al caso de autos.

  5. ) Que frente a las irregularidades administrativas que, según surge de la causa que corre por cuerda, se presentaron durante la tramitación del pedido, la decisión de otorgar pleno valor a la referida fecha que lo ubica fuera del período legal importa una apreciación rigurosa de las constancias de autos que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, desatiende sus particularidades y la extrema cautela con que los jueces deben resolver pedidos de naturaleza previsional, aparte de que importa hacer jugar la conducta irregular del organismo previsional en contra del derecho del peticionario que se ve impedido de contar en la actualidad con elementos suficientes para desvirtuar dicha afirmación.

  6. ) Que en efecto, más allá de la fecha consignada, la pérdida de los expedientes administrativos (expte. n° 996- 18230810-001 y n° 996-61436057-118) en los que constaba la -2-

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    Gorosito, M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias Año del Bicentenario -//documentación original y, según el interesado, existía una presentación efectuada, en tiempo y forma, ante la caja pertinente solicitando los beneficios de la ley 23.278, unido a la constancia acompañada al expediente reconstruido que daba cuenta de que el actor, con anterioridad al vencimiento del plazo legal, había instado las gestiones necesarias para poder acogerse a los beneficios de la citada norma (fs.

    86 del expte. administrativo), generaban, cuando menos, un margen de duda sobre el momento en que se solicitó el reconocimiento de los servicios en cuestión que, a la luz de la finalidad que inspiró el dictado de la ley 23.278 y sus modificatorias, debió ser dirimido en favor del demandante dado el carácter alimentario de los derechos en juego.

  7. ) Que la decisión de poner el acento en la fecha de solicitud del reconocimiento de los servicios fictos se aparta de la doctrina según la cual al resolver la controversia los jueces deben atender a las circunstancias existentes a dicho momento, aunque sean sobrevinientes (conf. arg. Fallos:

    311:1219; 326:417; 328:339; 329:1715; 331:2628, entre otros), habida cuenta de que al tiempo de emitir el pronunciamiento se encontraba vigente la ley 24.736 que, al suprimir el art. 2° de la ley 23.278, dispuso que AEl reconocimiento del período de inactividad deberá solicitarse ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin plazo de prescripción@, normativa de la cual no pudo prescindirse en tanto amparaba la situación del actor y tornaba inoficiosa cualquier decisión al respecto.

  8. ) Que, en tales condiciones, a fin de evitar más dilaciones que atenten contra el debido proceso, el derecho de defensa en juicio y la naturaleza alimentaria de los intereses en juego, corresponde revocar la sentencia apelada y -//tener -3-

    por reconocidos los servicios fictos por el período pretendido, sin que pueda constituir obstáculo insalvable la duda que pueda existir acerca de la causa que dio lugar al cese, pues además de que ello no fue motivo de la decisión denegatoria, no resulta razonable exigirle al peticionario, más de 30 años después de ocurrido el hecho y con 82 años de edad, que acompañe nuevas pruebas a esos fines ya que frente a las irregularidades señaladas resultaría de muy difícil cumplimiento y hasta contrario al espíritu del beneficio que pretende.

  9. ) Que, en ese mismo sentido, con el objeto de impedir que se presenten ulteriores inconvenientes que podrían redundar en contra de la celeridad que debe regir en la resolución de cuestiones de esta materia y dada la íntima vinculación que existe entre el reconocimiento de los servicios fictos y la obtención de la prestación solicitada, corresponde que el Tribunal decida respecto de este último punto.

    10) Que atento a que el peticionario ha acreditado un período considerable de servicios con aportes (19 años, 4 meses y 5 días de servicios) que unido a los servicios fictos que se reconocen, a la prueba testifical obrante a fs. 37 y 38, que no fue objeto de reproche por la demandada, y a lo dispuesto por el art. 28 de la ley 18.037, permiten tener por cumplido el requisito de años de servicios que oportunamente impidió su otorgamiento, por lo que corresponde declarar el derecho del demandante al beneficio previsional solicitado.

    11) Que las cuestiones planteadas vinculadas con la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463, suscitan el examen de temas sustancialmente análogos a los examinados-4-

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    Gorosito, M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias Año del B. por el Tribunal en la causa AFlagello@ (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitir por razón de brevedad.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar parcialmente procedente el recurso ordinario deducido por el actor y, con el alcance indicado, revocar la sentencia apelada, tener por reconocidos los servicios fictos pretendidos y ordenar a la ANSeS que, atento el modo en que se ha resuelto la cuestión, otorgue al peticionario la prestación requerida. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por M.;Gorosito, actor en autos, representado por el Dr. A.;Alfredo Siutti, en calidad de apoderado.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguirdad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1. -5-

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