Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, G. 2033. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2033. XXXIX.

R.O.

García Cancino, M.A. c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos:

A.;Cancino, M.;Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión, porque a la fecha del deceso el causante no se encontraba desempeñando actividad laboral alguna ni revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho según lo dispuesto por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, la cónyuge supérstite, por sí y en representación de su hija menor A.G., dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la recurrente sostiene que el art. 95 de la ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones resultan inconstitucionales, pues la privan de un beneficio de carácter alimentario que cuenta con protección constitucional; que el tribunal se equivocó al sostener que su parte había omitido impugnar la mencionada norma, ya que desde el escrito de demanda planteó la inaplicabilidad de sus decretos reglamentarios.

  3. ) Que, por su lado, el señor Defensor Oficial, quien asumió la representación promiscua de la menor, manifestó que la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 era irrazonable e inconstitucional, porque a pesar de haber fallecido a una temprana edad el cónyuge de la demandante había logrado ingresar al sistema los aportes correspondientes a una gran cantidad de años de servicios.

    °) Que aun cuando los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, la solución del caso no requiere el tratamiento de tal cuestión. En efecto, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma y tiene dicho a partir del precedente "T." (Fallos: 329:576), que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos de tiempo trabajados y el período de afiliación.

  4. ) Que, en esa línea de razonamiento, las considera-ciones que sustentan al cuestionado decreto, dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fa-llecimiento se encontraran con dificultades de empleo.

  5. ) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3°, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).

  6. ) Que, en relación con este último punto, la resolución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció que cuando el decreto 460/99 se refiere al Amínimo de años de servicios exigidos en el régimen común ... para acce -2-

    G. 2033. XXXIX.

    R.O.

    García Cancino, M.A. c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias.

    Año del B. der a la jubilación ordinaria@, se remite al requisito de años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5°).

  7. ) Que el citado artículo 19 establece como requisito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad Cpara los hombresC, lo que representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.

  8. ) Que la conclusión que antecede resulta de particular relevancia en el caso, pues como el de cujus comenzó a trabajar a los dieciséis años de edad y falleció a los treinta y ocho, su historia laboral quedó reducida a sólo veintidós años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos catorce años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.

    10) Que, en tales condiciones, como los diez años y nueve meses que surgen del cómputo de fs. 142 representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al causante en forma proporcional con su corta vida laboral, y como doce meses de dichos servicios están comprendidos dentro de los últimos sesenta previos al deceso, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art.

  9. , inc. 3°, del decreto 460/99, solución que hace innecesario examinar los restantes planteos que se vinculan con la procedencia del reclamo en este aspecto.

    ) Que la tacha de invalidez formulada por la peticionaria respecto del art.

    21 de la ley 24.463, ha sido resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente AFlagello@ (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

    12) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

    Por ello, oída la Señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, confirmar la sentencia apelada respecto de lo decidido en materia de costas en concordancia con el fallo AFlagello@, hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3° del decreto 460/99. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M.;- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por M.;Angélica Cancino, actora en autos, repre- sentada por la Dra. S.;Capobianco, en calidad de apoderada.

    Traslado contestado por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra.

    L.;B. Polti, en calidad de apoderada.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro. -4-

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