Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, G. 1128. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1128. XL.

R.O.

Giménez, H.R.C. c/ Prorenta A.F.J.P. y otros s/ jub. invalidez ley 24.241(CMC).

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: A., H.;Ramón Cástulo c/ Prorenta A.F.J.P. y otros s/ jub. invalidez ley 24.241(CMC)@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el dictamen de la Comisión Médica Central que había otorgado un porcentaje de incapacidad menor al exigido por la ley 24.241 para acceder al retiro por invalidez, declaró la incapacidad del actor en los términos de dicha norma e impuso las costas a Prorenta A.F.J.P.

S.A., ésta interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 265.

21) Que la apelante, con fundamento en que no era parte ni había formulado peticiones en el expediente judicial, argumenta que la alzada violó normas procesales al imponerle las costas y pretende que sean soportadas en el orden causado.

En el sentido de deslindar su responsabilidad en cuanto a estos gastos, señala a "General American Argentina Cía. de Seguros de Vida S.A." -antes "Manantial Seguros de Vida S.A."como la compañía que había sido contratada por la recurrente para cubrir a sus afiliados -como es el caso del actor- con la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento previsto en el artículo 99 de la ley 24.241.

31) Que a fojas 323/324 el letrado apoderado de la agraviada pone en conocimiento del Tribunal que su representada se había fusionado con "Unidos S.A. A.F.J.P." y plantea que con motivo de la sanción de la ley 26.425 se imponía que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogase en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 había -1-

asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

41) Que los argumentos de la demandada basados en que la cámara no le notificó la decisión de fojas 242/243 "por no ser parte", resultan infundados pues, aparte de señalar que el tribunal tampoco libró cédula de esa resolución a la letrada apoderada de AGeneral American Argentina Seguros de Vida S.A.@ que había sido tenida por parte en el proveído de fojas 160, lo que denota un error formal involuntario, esas omisiones fueron debidamente subsanadas cuando la cámara notificó a las partes el auto de fojas 247 que resolvió el pedido de aclaratoria y que integra aquel pronunciamiento.

51) Que tampoco resulta válido que la peticionaria haya intentado desvincularse de los compromisos previsionales bajo el pretexto de no haber formulado planteos en la causa, ya que además de su primer pedido formal del 13 de febrero de 1996 por el cual comunicaba a la Comisión Médica N1 2 de Resistencia -provincia de Chacola solicitud de retiro por invalidez del actor y de otras diligencias en las que participó con motivo del expediente administrativo número 02-0030/96 (fojas 6, 39, 48, 63), tampoco puede desconocer lo dispuesto por el artículo 49 -punto 4- de la ley 24.241, en cuanto a que las decisiones de la Comisión Médica Central son recurribles por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 de esa norma, entre las que se incluye a las A.F.J.P..

61) Que si bien esta Corte, con los votos concurrentes de los jueces Highton de N., F., P. y Z., se ha pronunciado en la causa B.410.XLI "B., -2-

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Giménez, H.R.C. c/ Prorenta A.F.J.P. y otros s/ jub. invalidez ley 24.241(CMC).

Año del B.; J.;Alberto c/ Máxima Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones", fallada el 16 de septiembre de 2008, en el sentido de imponer las costas al recurrente vencido en retiros por invalidez tramitados en el marco de la ley 24.241, en la especie también resulta adecuado recordar lo expresado por este Tribunal en cuanto a que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso deducido por la parte (Fallos:

310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).

71) Que ello es así porque en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.425 -sancionada el 20 de noviembre de 2008-, además de haberse eliminado el sistema de capitalización y dispuesto su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto derivando a sus afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), se ha dispuesto que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogará en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (art. 18 de la ley mencionada; Comunicación "B" 9434 del Banco Central de la República Argentina).

81) Que, por otra parte, el decreto 2104/2008 -complementario de esa legislación- ordenó que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Compañías de Seguros de Retiro que abonaban rentas con componente público, remitiesen a la ANSeS un informe detallado de las causas judiciales de carácter previsional para que este ente realizase una auditoría (art. 91 de esa norma), estableciéndose que el -3-

gasto que demandase la atención de las obligaciones impuestas en la ley 26.425, sería atendido con los créditos de la ANSeS mediante las partidas presupuestarias que debía prever la Jefatura de Gabinete de Ministros (art. 11 del mismo decreto).

También, la resolución de la ANSeS N1 353/2009 (3 de julio de 2009) dispuso el mecanismo para que las A.F.J.P. le remitiesen toda la documentación relacionada con las prestaciones que habían otorgado las administradoras dentro del marco de la ley 24.241, así como aquellos instrumentos que les hubiese devuelto el Poder Judicial de la Nación luego de finalizados los juicios de esa temática.

91) Que el organismo previsional impugnó a fojas 165/165 vta. y fojas 218/218 vta. los dictámenes emitidos por el Cuerpo Médico Forense de la provincia de Corrientes que otorgaban al demandante un 97 % de incapacidad total y permanente, todo lo cual redundó en un dilatado trámite judicial que llevó siete años hasta que finalmente la cámara, en base a esa prueba pericial médica, concluyese reconociendo el derecho que el actor había reclamado a principios del año 1996. En tales condiciones y considerando que el ente previsional no formuló objeción alguna al planteo de fojas 323/324, a pesar de habérsele corrido el respectivo traslado y hallarse notificada mediante la cédula agregada a fojas 325/325 vta., resulta apropiado que la ANSeS se haga cargo de las costas-4-

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Giménez, H.R.C. c/ Prorenta A.F.J.P. y otros s/ jub. invalidez ley 24.241(CMC).

Año del B. que los jueces habían impuesto a Prorenta A.F.J.P. S.A..

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido a fojas 273/274 vta. y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Prorenta A.F.J.P. S.A., demandada en autos, re- presentada por el Dr. J.;Alberto García Rapp, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N1 1 de Corrientes, provincia de Corrientes.

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