Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, T. 371. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 371. XLIV.

ORIGINARIO

Tucumán, Provincia de c/ Mottalini, D.A. s/ daños y perjuicios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la descripción del objeto de la demanda y de los hechos en que se la funda, han sido debidamente reseñados en el apartado I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs.

    465/468, a los que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción corresponde ratione personae, constituyendo una prerrogativa que como tal puede ser renunciada (Fallos:

    315:2157; 321:2170 y 329:218, 955); causas T.91.XLI "Tucumán, Provincia de c/ Bint S.R.L. y otros s/ cobro de sumas de dinero", pronunciamiento del 26 de febrero de 2008; C.1575.XLII "Colonia Nacional Dr. M.M. de Oca c/ D.O.S.E.P. - Dirección de la Obra Social del Estado Provincial de San Luis s/ cobro de pesos" y F.600.X.;"Francone, P. y otros c/ Etoss y otro CProvincia de Buenos Aires citada como terceroC s/ amparo" (sentencias del 16 de abril de 2008) a las que cabe remitir por razones de brevedad.

    31) Que frente a ello no es posible admitir la radicación de este expediente en la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, según la cláusula décimoquinta del contrato de mutuo con garantía hipotecaria agregado a fs. 72/80, las partes acordaron someterse a los "Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán", con renuncia a cualquier otro fuero o competencia.

    41) Que de acuerdo a la exposición de los hechos que resulta de la demanda (artículos 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) la pretensión de daños y -1-

    perjuicios encuentra su fundamento sustancial en la relación jurídica emergente del referido contrato, de modo que la prórroga convenida en él resulta de aplicación en el sub lite (arg. causa S.1315.XLIII "Santiago del Estero, Provincia de c/ Consorcio de Copropietarios de la calle Florida 274/90 s/ ordinario Cdivisión de condominio y restitución de propiedadC", pronunciamiento del 18 de agosto de 2009).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General y remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, a fin de que decida lo concerniente al juzgado que conocerá en este proceso de acuerdo a las normas locales de aplicación. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte Actora: Provincia de Tucumán, representada por la Dra. S.;Marcela Meneg- hello, letrada apoderada.

    Parte Demandada: D.;Alejandro Mottalini, representado por los Dres. J.;JoséA. y G.;Pastori, letrados patrocinantes.

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